PROVINCIA DE SANTA FE
Ley
Nº 11529
VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la provincia de Santa Fe
sanciona con fuerza de ley:
TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO
1: Ámbito de aplicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas
personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de
alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley,
entendiéndose por tal surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean
convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y
colaterales.
ARTÍCULO
2: Competencia. Trámite
reservado. Las representaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en
forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público. El
juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el art. 5
de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones -en forma inmediata- al
juez competente. Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste
deberá dar intervención al juez competente. Será juez competente a los fines de
la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de
Familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en
cuestiones de Familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las
situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del
Código Procesal Penal de la provincia . Todos los procesos serán de trámite
reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus
representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el
juez interviniente.
ARTÍCULO
3: Legitimación. Los
servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados, los
profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones
accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, -luego de
asistir a la víctima- deberán efectuar la presentación del caso ante el
Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo
precedente.
ARTÍCULO
4: Procedimiento inicial.
Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente
requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los
médicos del consultorio médico forense o a los profesionales expertos que
designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones
contempladas en esta ley. En los lugares donde no existiere médicos forenses, la
evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros
asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez
competente. El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas
-teniendo en cuenta la celeridad del caso- y contener la mayor cantidad de datos
posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo
existente.
ARTÍCULO
5: Medidas
autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos
denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá
adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) Ordenar la
exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar,
disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su
control. b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona
agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde
concurre la misma o miembros de su grupo familiar. c) Disponer el reintegro al
domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad
personal. d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de
comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la
aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. e) Recabar todo tipo de
informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el
auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de
la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las
precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el
fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situación de violencia, y evitar la
repetición de hechos de agresión o malos tratos. Podrá asimismo, fijar a su
arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las
medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona
agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, la continuidad de los
mismos, y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez
interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de
la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a
seguir.
ARTÍCULO
6: Asistencia
especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a
fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica -psicológica
gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con
formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y
asistencia a la víctima.
La participación del agresor en estos programas será de
carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su
evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos
de ser considerados y registrados como antecedentes.
ARTÍCULO
7: Imposición de trabajos
comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley,
o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez
interviniente deberá -bajo resolución fundada- y sin perjuicio de las restantes
medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los
lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto
en el Cód. Proc. Civ. y Com. El recurso que se conceda lo será con efecto
suspensivo.
ARTÍCULO
8: Equipos
interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la
justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la
conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento
de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le
sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de
la
Administración Pública provincial y de las organizaciones no
gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes
profesionales pertinentes.
ARTÍCULO
9: Organismos de
Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el Juzgado
interviniente notificará a la Dirección Provincial del
Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción
Comunitaria, la cual podrá solicitar la colaboración del Centro de Atención a la
Víctima, dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello a fin de que aquélla
atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se avoque a las
acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de
violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección
llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia
contemplados en esta ley.
ARTÍCULO
10: Difusión de
objetivos. La
Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá
prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la
violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley. El Ministerio
de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y
currículas educativas de los distintos niveles. El Poder Ejecutivo a través de
la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia
familiar.
ARTÍCULO
11: Normas supletorias de
procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la
presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la
provincia de Santa Fe.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO
12: Modifícase el art.
306 bis del Código Procesal Penal , que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 306
bis: Medidas preventoras
de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del
art. 190 de este Código e idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá,
luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión
del hogar del imputado por otras 48 horas. Prorrogables a criterio del juez
cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como
último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: En ese caso
deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales
colegiados de Familia y donde estos no estuvieren constituidos, al juez con
competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección Provincial,
del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la
Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los
reemplacen.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO
13: Agrégase un nuevo
inciso al art. 66 de la Ley 10160, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO
66: Originaria y
exclusivamente les compete conocer:
6) En los asuntos de violencia familiar, por
el procedimiento especial creado por ley.
ARTÍCULO
14: Agrégase al art. 70
de la Ley 10160, el siguiente párrafo: "Además, conocerán sobre los asuntos de
violencia familiar a través del procedimiento especial creado por
ley".
ARTÍCULO
15: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Publicada:
05/01/1998