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PROVINCIA DE SAN JUAN

LEY Nº 6.542.-

Violencia contra la mujer

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto:

a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer en el ámbito provincial.

b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual .

c) Resguardar la institución familiar como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y justa.

ARTICULO 2º.- A los fines del Artículo anterior, entiéndase como Violencia contra la Mujer todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual  que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.-

ARTICULO 3º.- Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación social a través de la prensa.

Deberá además, brindarle toda la información que la misma le requiera sobre las facultados que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la situación del imputado, ya que esto constituye un derecho de la víctima.-

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de: Prevención de Violencia contra la Mujer; que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias, talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.

Deberá asimismo organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema.-

ARTICULO 5º.- A los fines del Artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto General de Gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuesto.-

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Policía de la Provincia, afectará en cada una de las Comisarías y Subcomisarías de la Provincia, personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres víctimas de violencia, referida en el Artículo 2º de la presente Ley.-

ARTICULO 7º.- El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso.-

ARTICULO 8º.- En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio por injurias, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar.

Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.-

ARTICULO 9º.- El Juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de

la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo de los antecedentes personales del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 26º del Código Penal, permitan la excarcelación de los agresores.-

ARTICULO 10º.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 11º.- Las pericias criminológicas, a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por profesionales idóneos.-

ARTICULO 12º.- A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberá interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.-

Deberá crearse una sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar.-

ARTICULO 13º.- Créase un Organo Coordinador Provincial, que estará integrado por representantes de los tres Poderes del Estado con competencia en la materia objeto de la presente Ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente.-

ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-