PROVINCIA DE SAN
JUAN
LEY Nº
6.542.-
Violencia contra la
mujer
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por
objeto:
a) Prevenir, erradicar y
sancionar todo tipo de violencia contra la mujer en el ámbito provincial.
b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer
que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual .
c) Resguardar la institución familiar como célula
social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y
justa.
ARTICULO 2º.- A los fines del Artículo anterior,
entiéndase como Violencia contra la Mujer todo tipo de abuso o maltrato físico,
psíquico y/o sexual que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer.-
ARTICULO 3º.- Todo organismo que intervenga en
denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas
necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el
conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación
social a través de la prensa.
Deberá además, brindarle toda la información que la
misma le requiera sobre las facultados que puede ejercer en el proceso penal, el
estado de la causa y la situación del imputado, ya que esto constituye un
derecho de la víctima.-
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a
través del área competente, la creación de organismos que centralicen y
coordinen los programas de: Prevención de Violencia contra la Mujer; que
contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria,
gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y
asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer golpeada y
del hombre golpeador, charlas, conferencias, talleres y seminarios de
capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo organizar campañas de difusión de
prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de
comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de
la gravitación del problema.-
ARTICULO 5º.- A los fines del Artículo anterior, el
Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del
Presupuesto General de Gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la
obtención de los objetivos propuesto.-
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Policía de la Provincia, afectará en
cada una de las Comisarías y Subcomisarías de la Provincia, personal policial
femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres
víctimas de violencia, referida en el Artículo 2º de la presente
Ley.-
ARTICULO 7º.- El Poder Judicial deberá adoptar las
medidas necesarias para conminar al agresor de abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las
medidas apropiadas al caso.-
ARTICULO 8º.- En los procesos judiciales por lesiones
dolosas y en los de separación y/o divorcio por injurias, el Juez interviniente
en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean
cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y
dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma
naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la
exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar.
Esta decisión podrá fijarse también dentro de las
condiciones para la excarcelación del inculpado.-
ARTICULO 9º.- El Juez de la causa, atendiendo a la
naturaleza de
la misma, la presunción de peligro inminente para la
víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo de los antecedentes personales
del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de
terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que,
sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 26º del Código Penal, permitan
la excarcelación de los agresores.-
ARTICULO 10º.- A los fines de lo dispuesto en el
Artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas
necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del
Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder
Ejecutivo.-
ARTICULO 11º.- Las pericias criminológicas, a los
fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por
profesionales idóneos.-
ARTICULO 12º.- A los efectos de evitar humillación de
la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberá
interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar
su exposición innecesariamente.-
Deberá crearse una sala de espera especial o apartada
para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo
lugar.-
ARTICULO 13º.- Créase un Organo Coordinador
Provincial, que estará integrado por representantes de los tres Poderes del
Estado con competencia en la materia objeto de la presente Ley, a fin de hacer
efectivo, realizar el seguimiento y evaluación
pertinente.-
ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los
veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y
cuatro.-