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PCIA. DE RIO NEGRO

LEY Nº 4796

Atención Sanitaria en casos de Abortos No Punibles

Capítulo I

OBJETOS Y ALCANCES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del Sistema de Salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no punibles contemplado por los incisos 1° y 2° del Art. 86 del Código Penal, con la finalidad de garantizar la salud integral de las mujeres, entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social.

Art. 2°.- Se podrá solicitar la interrupción del embarazo en caso de:

a) Peligro para la vida o para la salud integral de la mujer.

b) Cuando el embarazo provenga de una violación.

c) Cuando el embarazo provenga de un atentado al pudor de una mujer idiota o demente.

Art. 3°.- Se establece la “Guía de Atención Integral de los Abortos no Punibles” aprobada por Resolución 1184/2010 del Ministerio de Salud de la Nación, como protocolo aplicable en la Provincia de Río Negro para los casos referidos a la práctica de abortos no punibles previstos en el Art. 86, segundo párrafo, incisos 1° y 2° del Código Penal y que como anexo se agrega, o la que en el futuro se apruebe por el citado organismo, en tanto no se contraponga con los preceptos de la presente ley.

Capítulo II

EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O PARA LA SALUD INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA

Art. 4°.- Comprobación: El peligro para la vida o para la salud física, psíquica o social de una mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente diagnosticado por el médico tratante. Si el embarazo se diera como consecuencia de una violación, el peligro para la salud física, psíquica o social de la mujer embarazada se presume.

Art. 5°.- Información: Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación, el profesional de la salud tratante está obligado a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo.

Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la gestante de haber comprendido la información recibida y su expreso consentimiento a la práctica médica abortiva.

Art. 6°.- Interrupción del embarazo. Requisitos: Si la mujer embarazada, informada en los términos del artículo anterior, decide interrumpir su embarazo, se deberá cumplimentar con los siguientes requisitos:

a) Constatación de la existencia de peligro para la vida o la salud física, psíquica y/o social de la mujer embarazada registrada en su historia clínica rubricada por el profesional tratante.

b) Consentimiento informado de la mujer embarazada prestado en los términos prescriptos por el Art. 5° de la presente ley.

Capítulo III

INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN CASO DE VIOLACIÓN

Art. 7°.- Requisitos: Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación, se presume la existencia de peligro para la salud física, psíquica o social.

En este caso, se deberán cumplir los siguientes requisitos, para la interrupción voluntaria del embarazo:

a) Consentimiento informado de la mujer embarazada, prestado en los términos  prescriptos por el Art. 5° de la presente ley.

b) Declaración Jurada de la mujer embarazada expresando que el embarazo es producto de una violación.

Capítulo IV

EN CASO DE UN ATENTADO AL PUDOR SOBRE MUJER “IDIOTA O DEMENTE”

Art. 8°.- Requisitos: Si una mujer con sufrimiento mental, declarada incapaz, hubiere quedado embarazada como consecuencia de una violación y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, respetando en todos sus términos lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

a) Consentimiento informado prestado por la mujer violada o por su representante legal, en caso de que aquélla no pudiera prestarlo por sus propios medios. Dicho consentimiento deberá formularse por escrito y adjuntarse a la historia clínica. El representante legal deberá acreditar el carácter invocado con la correspondiente documentación.

b) Declaración Jurada de la mujer “idiota o demente” o de su representante legal en caso de que aquélla no pudiera prestarlo por sus propios medios, expresando que el  embarazado es producto de una violación.

Capítulo V

CONSENTIMIENTO INFORMADO

Art. 9°.- A los efectos de la presente ley se entiende por consentimiento informado el procedimiento que se detalla a continuación y cuya implementación se determinará por reglamentación:

a) El profesional que solicite el consentimiento informado de la gestante para la realización de la práctica prevista en esta ley, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos si los hubiere.

b) La paciente podrá solicitar para manifestar su consentimiento informado la presencia de personas de su elección.

c) Toda persona mayor de edad que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, debe brindar su consentimiento informado para la realización de la práctica prevista en esta ley.

d) En el caso de niñas y adolescentes o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo serán de aplicación las normas contenidas en la ley n° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto sean pertinentes, así como las contenidas en la ley provincial D n° 4109, debiendo primar en todos los casos el interés superior del niño.

e) Una síntesis de la información brindada deberá quedar registrada en la historia clínica con fecha, firma del profesional, aclaración y número de matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la voluntad de la gestante, con su firma y aclaración. En el caso de que la gestante optara por manifestar su consentimiento informado ante la presencia de personas de su elección, éstas deberán suscribir la historia clínica al igual que el profesional médico y la gestante.

Capítulo VI

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Art. 10.- Toda persona, ya sea médico o personal auxiliar del Sistema de Salud, que manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento de salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro profesional que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento.

Independientemente de la existencia de médicos y/o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial público, privado o de obras sociales, deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer.

Los reemplazos o sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin serán realizados en forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda o, en su defecto, por el Ministerio de Salud.

Art. 11.- Oportunidad para declararla. Para que la objeción de conciencia pueda ser válida, el profesional de salud objetor debe manifestar su calidad en el momento de la firma del contrato laboral. El personal contratado al momento de la entrada en vigencia de este protocolo deberá presentar la objeción de conciencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación.

Deberá existir un registro público provincial donde quede constancia de la declaración de objeción de conciencia realizada por el personal de la salud.

Responsabilidad. La mujer que solicita un aborto no punible deberá ser informada sobre la objeción de conciencia de su médico tratante y/o personal auxiliar. La deficiencia en la información, el suministro de información falsa, las maniobras dilatorias y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.

Capítulo VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12.- Plazos: Para todos los casos de interrupción voluntaria del embarazo contemplados en la presente ley, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de que se solicita la interrupción. Si se tratare de una situación de alto riesgo para la vida o salud integral de la mujer, la realización de la práctica médica debe proceder con la urgencia que el caso requiera de acuerdo con la opinión del profesional tratante.

Art. 13.- Asesoramiento legal: La mujer embarazada o sus representantes legales deberán ser asesorados jurídicamente a efectos de que tomen un acabado conocimiento de los derechos que les asisten.

Art. 14.- Conservación de prueba: En los casos previstos en los Capítulos III y IV cuando se haya efectuado denuncia o manifestado intención de hacerla en la declaración jurada de la embarazada o de su representante legal, se deberán obtener y conservar aquellos elementos que puedan servir de prueba para la investigación del delito.

Art. 15.- Asistencia psicológica: Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales deben ofrecer asistencia psicológica a la mujer embarazada desde el momento en que solicita la práctica del aborto no punible y hasta su recuperación, gozando de prioridad en la asignación de turnos.

Art. 16.- Profesionales de la salud: Las prácticas médicas que se lleven a cabo en el marco de lo establecido por esta ley, sólo podrán ser realizadas por un profesional o equipo de profesionales médicos y desarrollarse en servicios o establecimientos públicos, privados o de obras sociales, que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario.

Art. 17.- Autoridad de aplicación: Instrucciones. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación y será el responsable de hacer cumplir los términos de la misma en los establecimientos de salud de la Provincia de Río Negro.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce.

Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.-

Dr. Luis Ramacciotti, Secretario Legislativo.

DECRETO Nº 1568

Viedma, 1 de noviembre de 2012.

Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.

Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Noberto Carlos Delfino, Ministro de Salud.

Registrada bajo el número de Ley Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis (4796).

Nicolás Rochás, Secretario Legal y Técnico.

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Sancionada: 19/10/2012

Promulgada: 1/11/2012

Publicada en el B.O. Nº 5.090  del 8/11/2012