RIO
NEGRO
LEY Nº
4263
“Voluntad
anticipada”
Artículo 1º.-
Toda persona capaz tiene el
derecho de expresar su consentimiento o su rechazo con respecto a los
tratamientos médicos que pudieren indicársele en el futuro, en previsión de la
pérdida de la capacidad natural o la concurrencia de circunstancias clínicas que
le impidan expresar su voluntad en ese momento.
Artículo 2º
- El derecho mencionado se
ejercerá mediante una Declaración de
Voluntad Anticipada (DVA), entendiéndose por tal la
manifestación escrita, datada y fehaciente, de toda persona capaz que libremente
expresa las instrucciones que deberán respetarse en la atención y el cuidado de
su salud que reciba en el supuesto del artículo anterior. Tal declaración podrá
ser prestada por el paciente por ante el médico tratante y ante la presencia de
dos testigos. Tal declaración será asentada en la historia
clínica.
Asimismo tal
declaración podrá ser prestada por ante escribano público de registro de
la
Provincia de Río Negro.
Artículo
3º.- Tal declaración contendrá las
manifestaciones expresas y claras del declarante, orientando al médico y/o a la
institución sanitaria sobre las decisiones a tomar en su caso y, en particular,
si deben abstenerse de someterlo a determinados tipos de tratamientos médicos,
así como qué tipo de tratamiento prefiere que le sea aplicado entonces.
La
Declaración de Voluntad Anticipada debe ser respetada por el
médico y/o la institución sanitaria tratante.
Artículo
4º.- Créase el Registro de
Voluntades Anticipadas (RVA), dentro de la órbita del Ministerio
de Salud de la
Provincia de Río Negro, en el que se inscribirá el
otorgamiento, modificación, sustitución y revocación de las declaraciones de
voluntad anticipada.
En dicho Registro
deberán anotarse, en lo pertinente, las declaraciones de voluntad anticipada
documentadas mediante escritura pública que se labraren por ante los escribanos
de registro de la
Provincia de Río Negro.
En caso de internación
hospitalaria de la persona, la Declaración de Voluntad
Anticipada será adjuntada transcripta en la primera hoja de la historia clínica
del paciente.
Artículo
5º.- La autoridad de aplicación
garantizará la accesibilidad al Registro de
Voluntades Anticipadas de la Provincia de Río Negro, para lo
cual contemplará la creación de oficinas delegadas en el interior provincial.
Estos documentos sólo podrán ser consultados por los declarantes y por los
centros de salud al momento del ingreso del paciente, a los fines previstos en
el párrafo final del artículo 4º.
Artículo
6º.- La autoridad de aplicación
dispondrá los mecanismos necesarios para suscribir con el Colegio Notarial de
la Provincia
de Río Negro los convenios de colaboración necesarios para la instrumentación y
difusión de la presente ley.
Artículo
7º.- La Declaración
de Voluntad Anticipada puede ser modificada,
sustituida por otra o revocada en cualquier momento por el otorgante, siempre
que conserve su capacidad y actúe libremente. En caso de modificación,
sustitución o revocación, prevalecerá el contenido del último documento
otorgado.
Artículo
8º.- Si una persona ha emitido una
Declaración de
Voluntad Anticipada y, posteriormente, expresa un consentimiento
informado que contraría, exceptúa o modifica las instrucciones contenidas en
aquélla, para la situación presente o el tratamiento en curso, prevalecerá lo
manifestado mediante este último para ese proceso sanitario, aunque a lo largo
del mismo quede en situación de no poder expresar su
voluntad.
Artículo
9º.- La Declaración
de Voluntad Anticipada
que se encontrare debidamente
inscripta en el Registro de Voluntades Anticipadas será eficaz cuando
sobrevengan las condiciones previstas en ella y en tanto se mantengan las
mismas. Dicha Declaración prevalecerá sobre la opinión y las indicaciones que
puedan ser realizadas por los familiares o allegados y por los profesionales que
intervengan en su atención sanitaria.
Artículo 10.-
No se considerarán las
instrucciones que, en el momento de ser aplicadas, resulten contrarias al
ordenamiento jurídico o las que establezcan la prohibición de recibir la
medicación necesaria para aliviar el dolor o alimentarse y/o hidratarse de modo
natural u ordinario.
Artículo 11.-
El ejercicio del derecho
regulado en esta ley no afecta en modo alguno la calidad del cuidado básico de
la salud, higiene, comodidad y seguridad, que serán provistos para asegurar el
respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, hasta el momento de la muerte
de la persona.
Artículo 12.-
La entrega del documento de
voluntad anticipada en el centro sanitario corresponde a la persona otorgante.
Si ésta no pudiera entregarlo, el centro médico efectuará la consulta en el
Registro creado a tal efecto por la autoridad de
aplicación.
Artículo 13.-
Las personas comprendidas en
los artículos 1º y 2º podrán designar uno o más representantes a efectos de que
actúen como interlocutores válidos con el médico y/o el equipo sanitario y
facultarlos para interpretar sus manifestaciones en la Declaración de Voluntad
Anticipada.
Artículo 14.-
El nombramiento de
representante que haya recaído a favor del cónyuge o pareja de hecho de la
persona otorgante se extingue a partir de alguna de las siguientes
situaciones:
a) Interposición de la
demanda de nulidad de matrimonio, separación matrimonial o divorcio
vincular.
b) Renuncia expresa
del representante.
Para el mantenimiento
de la designación en la primera situación, el otorgante solicitará se inserte
tal circunstancia en la correspondiente sentencia judicial o, en la segunda, lo
expresará nuevamente en una declaración sustitutiva de la
anterior.
Artículo
15.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.
Aprobada en 1ª Vuelta:
05/07/2007 - B.Inf. 21/2007
Sancionada:
29/11/2007
Promulgada: 19/12/2007 -
Decreto: 340/2007
Publicada en el Boletín
Oficial: Nº 4582 del 03/01/2008