PCIA. DE BUENOS
AIRES
LEY
13.066
SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.-
Créase
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que
garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud
reproductiva y la procreación responsable.
La presente ley encuentra
su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el
derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como
también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural
existente antes que el propio Estado.
Artículo 2º.-
Este
Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán
sus objetivos los siguientes:
Reconocer el derecho a la
salud y a la dignidad de la vida humana.
Respetar las pautas
culturales, éticas y religiosas del demandante.
Valorar la maternidad y
la familia.
Asegurar que el presente
Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico,
eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
Disminuir la
morbimortalidad materno infantil
Contribuir en la
educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y
detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y
mamarias.
Garantizar a las mujeres
la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
Prevenir mediante
información y educación, los abortos.
Brindar información
respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más
adecuados para la reproducción.
Promover la participación
de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud
reproductiva y la paternidad responsable.
Otorgar prioridad a la
atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la
prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente
embarazada.
Capacitar a docentes,
profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia
en la educación de los hijos en esta materia.
Promover la lactancia
materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios
y lugares de trabajo como también fuera de él.
Informar, otorgar y prescribir por parte del
profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la
ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por
parte de los beneficiarios del Programa, los que serán otorgados respetando las
convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos
suministrados serán no abortivos.
Artículo 3º.-
Esta ley
reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1)
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y
fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de
sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República
Argentina.
Artículo 4°.-
El Poder
Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 5°.-
La
autoridad de aplicación deberá:
Garantizar el
cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente ley.
Asesor y capacitar al
personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.
Coordinar con las
autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones,
metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según
el nivel de educación que cursen.
Dictar los reglamentos
necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)
Supervisar, monitorear e
informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de
ajustes que a su juicio considere necesarios.
Universalizar la
información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta
provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no
escolarizados.
Informar sobre las
conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.
Elaborar estadísticas.
Asegurar la provisión y
abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten
necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a
los centros de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones
previstas en la presente ley.
Artículo 6°.-
El
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura
médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los
métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y
reversibles, que al efecto fije la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 7°.-
Las autoridades
educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los
objetivos del presente Programa en coordinación con la autoridad de
aplicación.(*)
Artículo 8°.-
Autorízase al Poder
Ejecutivo a adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se dicten con
la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de
Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de
Diputados, respectivamente.
Artículo 9°.-
Invítase a las
municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.(*)
Artículo
10°.-Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de
dar cumplimiento al presente Programa.
Artículo 11.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
(*) Lo subrayado se
encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente
ley
_____________________________________
DECRETO
938/2003
PROMULGACION, CON
OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
VISTO
Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que
tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable
Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el
Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable;
y
CONSIDERANDO
Que siendo el Estado
quien debe dar respuesta integral al derecho a la salud que como garantía
constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en
el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico
de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la
familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las
políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad
perseguida;
Que no obstante cabe
advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la
autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer
efectivos cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido,
resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar
reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador
en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución
Provincial;
Que es objetable el
artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante
en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta
las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un
establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su
voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que
pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece
desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al
proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no
adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual
desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación
de sus políticas.
Que en orden a la óptica
precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el
artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones
médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticoceptivos no
abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de
aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su
ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la
calidad de afiliado obligatorio al Instituto.
Que es útil destacar que
las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de
la unidad de la ley.
Que atendiendo a los
fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado
haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso
2) de nuestra Ley Fundamental.
Por
ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.-
Obsérvanse el inciso d)
del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el
Visto del presente.
Artículo 2º.-
Promúlgase el texto
aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo
anterior.
Artículo 3º.-
Comuníquese a la
Honorable Legislatura.
Artículo 4º.-
El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno.
Artículo 5º.-
Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
LA PLATA, 17 de junio de
2003.
DECRETO 2327/03
Publicado en el Boletín Oficial el
31/12/03
REGLAMENTACION DE LA LEY 13.066 DE
SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
El expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la
aprobación de la reglamentación de la Ley 13.066 por la cual se crea el Programa
Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de
la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable; y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud reconocen que todas las personas deben
gozar de plena capacidad para reproducirse y libertad para
decidir;
Que a mayor abundamiento, se ha definido a la salud reproductiva como un estado
general de bienestar físico, mental y social y no mera ausencia de enfermedades
o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus
funciones y procesos;
Que su implementación en el ámbito de la provincia toma aconsejable su
adecuación a la actual realidad de la población bonaerense y a la política de
salud instrumentada en su consecuencia;
Que en la Constitución Provincial, así como en la Carta Magna Nacional y en
diversos tratados internacionales, se reconoce el derecho de todas las personas
a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su
salud y comportamiento reproductivo, al que se otorga rango de derecho humano
esencial;
Que la Ley 13.066 en particular, tiene por objetivo fundamental garantizar el
acceso a la información y educación de la totalidad de la población, sin
distinción de sexo ni edad, promoviendo la participación de todos los actores
intervinientes desde el momento de la concepción y durante toda su vida, así
como asegurar acciones de prevención, diagnostico temprano y tratamiento
oportuno de las enfermedades de transmisión sexual.
Que en relación a la protección del interés superior del niño y en un todo de
acuerdo con lo normado con la Convención de los Derechos del Niño, se ha tenido
en cuenta que la falta de prevención oportuna puede acarrear riesgos, tanto
embarazos tempranos, así como contraer
enfermedades de transmisión sexual;
Que asimismo se ha contemplado la objeción de conciencia, permitiendo que los
efectores del sistema la esgriman, sin perjuicio de lo cual se garantiza el
cumplimiento efectivo del Programa,
Que se ha incorporado a la estrategia de Atención Primaria de la salud con miras
a favorecer la accesibilidad de los métodos de planificación familiar, así como
a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, garantizando el pleno
ejercicio del derecho a la salud;
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar la reglamentación de la ley 13.066, para
efectivizar los contenidos y objetivos consagrados en la
misma;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación de la ley
13.066 por la que se crea el Programa Provincial que garantiza las políticas
orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación
Responsable; la que como Anexo pasa a formar parte integrante del
presente.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud
Artículo 3º. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud. Cumplido,
archívese.-
DECRETO Nº 2327.
ANEXO
Reglamentación de la ley 13.066
Artículo 1º. - La implementación de esta ley tendrá como premisa
principal al respeto al derecho del hombre y de la mujer
a:
a) Obtener información sobre salud reproductiva y
sexual
b) Tener acceso a métodos de su elección seguros,
eficaces y aceptables en materia de planificación
familiar.
c) Recibir servicios adecuados de atención de la
salud que propicien embarazos y partos sin riesgos y que brinden las máximas
posibilidades de tener hijos sanos
d) Adoptar decisiones en materia de salud
reproductiva sin sufrir discriminación, coacción o
violencia
e) Prevenir y tratar enfermedades de transmisión
sexual, VIH/SIDA, y patologías genitales y mamarias
Artículo 2º.- Son componentes esenciales
para el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las personas, la
promoción de la salud, a prevención, el auto cuidado y la recuperación. Se
propenderá a la creación de espacios dedicados al asesoramiento y
consejería.
A esos fines, se articularan y promoverán, a partir
de una planificación que tome como modelo a la estrategia de atención Primaria
de la Salud, acciones que asistan a la persona desde el momento de la
concepción. Serán obligaciones del profesional medico interviniente, en relación
a la demanda de métodos conceptivos y anticonceptivos por parte de los
beneficiarios, las siguientes:
a) Realizar los estudios previos que correspondan a
la prescripción.
b) Informar a los beneficiarios de manera completa,
incluyendo los efectos colaterales que pueda producir cada indicación tanto a
corto como a largo plazo. La información será clara, suficiente, adecuada y con
lenguaje acorde a las condiciones personales del beneficiario, en relación a las
ventajas y desventajas de cada método, en forma previa al suministro,
diferenciando los métodos naturales, -entendiendo por tales aquellos vinculados
con la abstinencia periódica- de los no naturales. Se promoverá en particular el
uso de preservativos como método de prevención de enfermedades de transmisión
sexual.
c) Respetar los criterios o convicciones de los
destinatarios en la prescripción,
una vez que han sido informados, salvo contraindicación medica
especifica.
d) Dejar constancia escrita del consentimiento
informado, a cuyo efecto se requerirá al destinatario, la suscripción del
documento que acredite que la información fue suministrada en debida forma. Para
el caso de menores de edad, que concurrieren ala consulta acompañados con un
adulto, se requerirá asimismo, la firma de este ultimo.
e) Para el caso de optar el beneficiario por un
método no natural, deberá restringir la indicación a alguno de los incluidos en
el listado de métodos no abortivos, transitorios y reversibles que el afecto
elabora la ANMAT. El Ministerio de Salud gestionara la colaboración con el
mencionado organismo, a efectos de posibilitar la aplicación del
presente.
f) Efectuar el seguimiento y el control periódico de
el/la beneficiario/a, con posterioridad a la utilización del método
elegido.
g) Se respetará el derecho de los profesionales a ser
objetos de conciencia, los que serán exceptuados de su participación en esta
programa. Esta situación deberá ser informada a los directivos del
establecimiento en el que se desempeñen y a las personas que soliciten su
asistencia profesional, a efectos de procederse, con miras al cumplimiento del
presente programa, a su reemplazo por otros. Los centros asistenciales deberán
garantizar la implementación del Programa, realizando la derivación a otro
profesional o servicio.
Artículo 3º. - A los efectos de la satisfacción del interés
superior del niño, se lo considera al mismo beneficiario, sin excepción ni
discriminación alguna, del mas alto nivel de salud y dentro de ella de las
políticas de prevención y atención de la salud sexual y reproductiva en
consonancia con la evolución de sus facultades.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y
oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su
privacidad.
En todos los casos, y cuando corresponda por
indicación del personal interviniente, se favorecerá la prescripción de los
métodos de barrera, particularmente el preservativo, a los fines de prevenir
enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA. Solo previa evaluación clínica
por parte del profesional, se podrá prescribir además otros métodos de los
mencionados en él articulo 2 inc. e) de la presente
reglamentación.
En ese ultimo supuesto, las
personas menores de 14 años deberán contar con el consentimiento expreso de los
padres o adulto responsable.
Quedan incluidas en los alcances
del presente programa, las personas que padezcan de discapacidad mental
internadas en establecimientos psiquiátricos o externados. En ese caso, será
necesario el consentimiento de curador o representante
legal.
Artículo 4º. - El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.066 y de la presente
reglamentación.
Artículo 5º. - En las acciones de educación sexual, así como en las
destinadas a prevención y detección de enfermedades de transmisión sexual,
patologías genitales y mamarias del presente Programa, se propenderá a la
inclusión de la totalidad de la población.
En Ministerio de Salud a través de la Dirección
Provincial de Capacitación para la Salud, será el encargado de generar el
contenido y las acciones de educación de profesionales y no profesionales para
el cumplimiento del presente Programa.
El Ministerio de Salud y la Dirección general de
Cultura y Educación, articularan aquellos planes de acción conjunta para el
desarrollo de las actividades educativas, los que deberán ser aprobados por las
autoridades máximas de cada repartición, en el marco de esta ley y de la Ley
Federal de Educación. Podrán asimismo incorporarse acciones a desarrollarse
conjuntamente con la Subsecretaria de Trabajo.
Todo servicio que forme parte del presente programa
deberá suministrar la información a la autoridad de aplicación de acuerdo a los
indicadores que al efecto se establezcan.
Artículo 6º.- El Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA)
deberá desarrollar un Programa que de cumplimiento a los objetivos establecidos
por el articulo 2 de la presente reglamentación, incorporando la cobertura de
los métodos previstos en el Programa provincial en igualdad de condiciones con
sus otras prestaciones.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.