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PCIA. DE BUENOS AIRES

LEY 13.066

SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva y la procreación responsable.

La presente ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.

Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:

Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.

Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.

Valorar la maternidad y la familia.

Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.

Disminuir la morbimortalidad materno infantil

Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.

Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.

Prevenir mediante información y educación, los abortos.

Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.

Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.

Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.

Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.

Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.

Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del Programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos suministrados serán no abortivos.

Artículo 3º.- Esta ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá:

Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente ley.

Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.

Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.

Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)

Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.

Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.

Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.

Elaborar estadísticas.

Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los centros de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente ley.

Artículo 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la autoridad de aplicación.(*)

Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.

Artículo 9°.- Invítase a las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.(*)

Artículo 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.

Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley

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DECRETO 938/2003

PROMULGACION, CON OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

VISTO

Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable; y

CONSIDERANDO

Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al derecho a la salud que como garantía constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad perseguida;

Que no obstante cabe advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos;

Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;

Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.

Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.

Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticoceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio al Instituto.

Que es útil destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley.

Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Obsérvanse el inciso d) del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.

Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

LA PLATA, 17 de junio de 2003.

DECRETO 2327/03

Publicado en el Boletín Oficial el 31/12/03

REGLAMENTACION DE LA LEY 13.066 DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE

VISTO

El expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley 13.066 por la cual se crea el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable; y

CONSIDERANDO

                           Que la Organización Mundial de la Salud reconocen que todas las personas deben gozar de plena capacidad para reproducirse y libertad para decidir;

                           Que a mayor abundamiento, se ha definido a la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social y no mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos;

                            Que su implementación en el ámbito de la provincia toma aconsejable su adecuación a la actual realidad de la población bonaerense y a la política de salud instrumentada en su consecuencia;

                            Que en la Constitución Provincial, así como en la Carta Magna Nacional y en diversos tratados internacionales, se reconoce el derecho de todas las personas a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo, al que se otorga rango de derecho humano esencial;

                            Que la Ley 13.066 en particular, tiene por objetivo fundamental garantizar el acceso a la información y educación de la totalidad de la población, sin distinción de sexo ni edad, promoviendo la participación de todos los actores intervinientes desde el momento de la concepción y durante toda su vida, así como asegurar acciones de prevención, diagnostico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual.

                           Que en relación a la protección del interés superior del niño y en un todo de acuerdo con lo normado con la Convención de los Derechos del Niño, se ha tenido en cuenta que la falta de prevención oportuna puede acarrear riesgos, tanto embarazos tempranos, así como contraer  enfermedades de transmisión sexual;

                            Que asimismo se ha contemplado la objeción de conciencia, permitiendo que los efectores del sistema la esgriman, sin perjuicio de lo cual se garantiza el cumplimiento efectivo del Programa,

                            Que se ha incorporado a la estrategia de Atención Primaria de la salud con miras a favorecer la accesibilidad de los métodos de planificación familiar, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la salud;

                              Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar la  reglamentación de la ley 13.066, para efectivizar los contenidos y objetivos consagrados en la misma;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación de la ley 13.066 por la que se crea el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable; la que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente.

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud

Artículo 3º. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.-

DECRETO Nº 2327.

ANEXO

Reglamentación de la ley 13.066

Artículo 1º. - La implementación de esta ley tendrá como premisa principal al respeto al derecho del hombre y de la mujer a:

a) Obtener información sobre salud reproductiva y sexual

b) Tener acceso a métodos de su elección seguros, eficaces y aceptables en materia de planificación familiar.

c) Recibir servicios adecuados de atención de la salud que propicien embarazos y partos sin riesgos y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos

d) Adoptar decisiones en materia de salud reproductiva sin sufrir discriminación, coacción o violencia

e) Prevenir y tratar enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA, y patologías genitales y mamarias

 Artículo 2º.- Son componentes esenciales para el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las personas, la promoción de la salud, a prevención, el auto cuidado y la recuperación. Se propenderá a la creación de espacios dedicados al asesoramiento y consejería.

A esos fines, se articularan y promoverán, a partir de una planificación que tome como modelo a la estrategia de atención Primaria de la Salud, acciones que asistan a la persona desde el momento de la concepción. Serán obligaciones del profesional medico interviniente, en relación a la demanda de métodos conceptivos y anticonceptivos por parte de los beneficiarios, las siguientes:

a) Realizar los estudios previos que correspondan a la prescripción.

b) Informar a los beneficiarios de manera completa, incluyendo los efectos colaterales que pueda producir cada indicación tanto a corto como a largo plazo. La información será clara, suficiente, adecuada y con lenguaje acorde a las condiciones personales del beneficiario, en relación a las ventajas y desventajas de cada método, en forma previa al suministro, diferenciando los métodos naturales, -entendiendo por tales aquellos vinculados con la abstinencia periódica- de los no naturales. Se promoverá en particular el uso de preservativos como método de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

c) Respetar los criterios o convicciones de los destinatarios en la prescripción,  una vez que han sido informados, salvo contraindicación medica especifica.

d) Dejar constancia escrita del consentimiento informado, a cuyo efecto se requerirá al destinatario, la suscripción del documento que acredite que la información fue suministrada en debida forma. Para el caso de menores de edad, que concurrieren ala consulta acompañados con un adulto, se requerirá asimismo, la firma de este ultimo.

e) Para el caso de optar el beneficiario por un método no natural, deberá restringir la indicación a alguno de los incluidos en el listado de métodos no abortivos, transitorios y reversibles que el afecto elabora la ANMAT. El Ministerio de Salud gestionara la colaboración con el mencionado organismo, a efectos de posibilitar la aplicación del presente.

f) Efectuar el seguimiento y el control periódico de el/la beneficiario/a, con posterioridad a la utilización del método elegido.

g) Se respetará el derecho de los profesionales a ser objetos de conciencia, los que serán exceptuados de su participación en esta programa. Esta situación deberá ser informada a los directivos del establecimiento en el que se desempeñen y a las personas que soliciten su asistencia profesional, a efectos de procederse, con miras al cumplimiento del presente programa, a su reemplazo por otros. Los centros asistenciales deberán garantizar la implementación del Programa, realizando la derivación a otro profesional o servicio.

Artículo 3º. - A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, se lo considera al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del mas alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención de la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.

Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.

En todos los casos, y cuando corresponda por indicación del personal interviniente, se favorecerá la prescripción de los métodos de barrera, particularmente el preservativo, a los fines de prevenir enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA. Solo previa evaluación clínica por parte del profesional, se podrá prescribir además otros métodos de los mencionados en él articulo 2 inc. e) de la presente reglamentación.

En ese ultimo supuesto, las personas menores de 14 años deberán contar con el consentimiento expreso de los padres o adulto responsable.

Quedan incluidas en los alcances del presente programa, las personas que padezcan de discapacidad  mental internadas en establecimientos psiquiátricos o externados. En ese caso, será necesario el consentimiento de curador o representante legal.

Artículo 4º. - El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.066 y de la presente reglamentación.

Artículo 5º. - En las acciones de educación sexual, así como en las destinadas a prevención y detección de enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias del presente Programa, se propenderá a la inclusión de la totalidad de la población.

En Ministerio de Salud a través de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, será el encargado de generar el contenido y las acciones de educación de profesionales y no profesionales para el cumplimiento del presente Programa.

El Ministerio de Salud y la Dirección general de Cultura y Educación, articularan aquellos planes de acción conjunta para el desarrollo de las actividades educativas, los que deberán ser aprobados por las autoridades máximas de cada repartición, en el marco de esta ley y de la Ley Federal de Educación. Podrán asimismo incorporarse acciones a desarrollarse conjuntamente con la Subsecretaria de Trabajo.

Todo servicio que forme parte del presente programa deberá suministrar la información a la autoridad de aplicación de acuerdo a los indicadores que al efecto se establezcan.

Artículo 6º.- El Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA) deberá desarrollar un Programa que de cumplimiento a los objetivos establecidos por el articulo 2 de la presente reglamentación, incorporando la cobertura de los métodos previstos en el Programa provincial en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.