PCIA. DE
FORMOSA
LEY Nº 1230
Educación Sexual y
control de adiciones
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º .- Sustitúyese la Ley nº 647 y su
modificatoria nº 755 en todos sus términos, por los dichos de la presente.
Artículo 2º.- Deberá ser de Interés Provincial todo
aquello que haga a la comprensión de los beneficios que conlleva la enseñanza de
la Educación Sexual, y a los daños que produce el uso indebido de
estupefacientes, el alcohol, tabaco y la automedicación .
Art. 3º.- Incorpórase, a partir de la sanción de la
presente Ley, dentro de los planes de estudio en los niveles: Educación Inicial,
Educación General Básica y Educación Polimodal, los temas: Prevención sobre el
uso indebido de Estupefacientes, Alcoholismo y Tabaquismo, Educación Sexual y
automedicación.
Art. 4º.- Los alcances previstos en el artículo 3º
abarcará a todos los Establecimientos Educacionales, públicos y/o privados, en
los niveles enunciados, de todo el territorio formoseño.
Art. 5º.- Invítase a la Universidad Nacional de
Formosa, Institutos públicos y/o privados de Educación Superior y/o cuaternaria,
a adherir a la presente Ley.
Art. 6º.- Para el cumplimiento de lo expuesto en el
artículo 3º se deberá incorporar como mínimo, dos (2) horas de clase semanal
dedicada exclusivamente al dicho fundamental de la presente.
Art. 7º.- El Ministerio de Cultura y Educación de la
Provincia, tendrá la responsabilidad de implementar, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días, desde la sanción de esta Ley, cursos de capacitación,
actualización y nueva formación en servicio, con asignación de puntaje para
adaptarse a los cambios curriculares requeridos por la presente. El Ministerio
de Desarrollo Humano, la División Drogas Peligrosas de la Policía de Formosa y
todo otro Organismo dedicado al efecto, serán los que deberán aportar el
recursos humano para el perfeccionamiento docente.
Art. 8º.- El Ministerio de Cultura y Educación de la
Provincia, tendrá a su cargo el efectivo cumplimiento de los principios y
objetivos establecidos en esta Ley, teniendo que incluir los temas enunciados en
el artículo 3º en los Proyectos Institucionales de cada nivel. Asimismo tomará
los recaudos para que se le otorgue el mismo tratamiento, en cuanto al dictado,
evaluación etcétera que a los demás Proyectos Educativos incluidos en la Ley
Federal de Educación (nº 24.195).
Art. 9º.- El Ministerio de Cultura y Educación
acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el consumo excesivo de alcohol, y del Programa Nacional de Prevención y
Lucha contra el consumo de estupefacientes, debiendo incluir y adicionarlos a
los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades.
Art. 10º.- Invítase a todas las Obras Sociales y
asociaciones de obras sociales y/o Mutuales a adherir a los términos de la
presente, debiendo reconocer en la cobertura de tratamientos de sus respectivos
nomencladores de prestaciones, aquellos que hagan al tratamiento de patologías
relacionadas con el consumo de estupefacientes, alcoholismo, tabaquismo, y
enfermedades de transmisión sexual, otorgándoles a estos pacientes, la
asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar
acciones de Prevención Primaria.
Art. 11º.- La presente Ley, deberá ser reglamentada y
aplicada dentro de los noventa (90)días de su promulgación.
Art. 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese
y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.-