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PCIA. DE FORMOSA

LEY Nº 1230

Educación Sexual y control de adiciones

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º .- Sustitúyese la Ley nº 647 y su modificatoria nº 755 en todos sus términos, por los dichos de la presente.

Artículo 2º.- Deberá ser de Interés Provincial todo aquello que haga a la comprensión de los beneficios que conlleva la enseñanza de la Educación Sexual, y a los daños que produce el uso indebido de estupefacientes, el alcohol, tabaco y la automedicación .

Art. 3º.- Incorpórase, a partir de la sanción de la presente Ley, dentro de los planes de estudio en los niveles: Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, los temas: Prevención sobre el uso indebido de Estupefacientes, Alcoholismo y Tabaquismo, Educación Sexual y automedicación.

Art. 4º.- Los alcances previstos en el artículo 3º abarcará a todos los Establecimientos Educacionales, públicos y/o privados, en los niveles enunciados, de todo el territorio formoseño.

Art. 5º.- Invítase a la Universidad Nacional de Formosa, Institutos públicos y/o privados de Educación Superior y/o cuaternaria, a adherir a la presente Ley.

Art. 6º.- Para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 3º se deberá incorporar como mínimo, dos (2) horas de clase semanal dedicada exclusivamente al dicho fundamental de la presente.

Art. 7º.- El Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, tendrá la responsabilidad de implementar, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, desde la sanción de esta Ley, cursos de capacitación, actualización y nueva formación en servicio, con asignación de puntaje para adaptarse a los cambios curriculares requeridos por la presente. El Ministerio de Desarrollo Humano, la División Drogas Peligrosas de la Policía de Formosa y todo otro Organismo dedicado al efecto, serán los que deberán aportar el recursos humano para el perfeccionamiento docente.

Art. 8º.- El Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, tendrá a su cargo el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta Ley, teniendo que incluir los temas enunciados en el artículo 3º en los Proyectos Institucionales de cada nivel. Asimismo tomará los recaudos para que se le otorgue el mismo tratamiento, en cuanto al dictado, evaluación etcétera que a los demás Proyectos Educativos incluidos en la Ley Federal de Educación (nº 24.195).

Art. 9º.- El Ministerio de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el consumo excesivo de alcohol, y del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el consumo de estupefacientes, debiendo incluir y adicionarlos a los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades.

Art. 10º.- Invítase a todas las Obras Sociales y asociaciones de obras sociales y/o Mutuales a adherir a los términos de la presente, debiendo reconocer en la cobertura de tratamientos de sus respectivos nomencladores de prestaciones, aquellos que hagan al tratamiento de patologías relacionadas con el consumo de estupefacientes, alcoholismo, tabaquismo, y enfermedades de transmisión sexual, otorgándoles a estos pacientes, la asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de Prevención Primaria.

Art. 11º.- La presente Ley, deberá ser reglamentada y aplicada dentro de los noventa (90)días de su promulgación.

Art. 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-