21º período de sesiones (1999)
(E/C.12/1999/10)
Observación general Nº 13
El derecho a la educación (artículo
13)
1.
La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de
realizar otros derechos humanos.
Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el
principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y
socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo
en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación
laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los
derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control
del crecimiento demográfico. Está
cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores
inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es
únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa,
con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de
la existencia humana.
2.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dedica dos artículos al derecho a la educación, los
artículos 13 y 14.
El artículo 13, la disposición más extensa del Pacto, es el
artículo de alcance más amplio y más exhaustivo sobre el derecho a la educación
de toda la litigación internacional sobre los derechos humanos. El Comité ya ha aprobado la Observación
general Nº 11 sobre el artículo 14 (planes de acción para la enseñanza
primaria); la Observación general Nº 11 y
la presente son complementarias y deben examinarse conjuntamente. El Comité sabe que, para millones de
personas de todo el mundo, el disfrute del derecho a la educación sigue siendo
un objetivo lejano. Más aún, en
muchos casos, este objetivo se aleja cada vez más. El Comité también tiene conciencia de
los extraordinarios obstáculos estructurales y de otro tipo que impiden la
aplicación plena del artículo 13 en muchos
Estados Partes.
3.
Con miras a ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y cumplir sus
obligaciones en materia de prestación de informes, esta Observación general está
consagrada al contenido normativo del artículo 13 (parte I, párrs.
4 a 42), a
algunas de las obligaciones que de él se desprenden (parte II, párrs.
43 a 57) y
a algunas violaciones caracterizadas (parte II, párrs. 58 y 59). En la parte III se recogen breves
observaciones acerca de las obligaciones de otros agentes que los Estados
Partes. Se basa en la amplia
experiencia adquirida por el Comité en el examen de los informes de los Estados
Partes a lo largo de muchos años.
1. Contenido normativo del
artículo 13
Párrafo 1 del
artículo 13 - Propósitos y objetivos de la
educación
4.
Los Estados Partes convienen en que toda la enseñanza, ya sea pública o
privada, escolar o extraescolar, debe orientarse hacia los propósitos y
objetivos que se definen en el párrafo 1 del artículo 13. El Comité observa que estos objetivos de
la educación reflejan los propósitos y principios fundamentales de las Naciones
Unidas, consagrados en los Artículos 1 y 2 de la Carta. Se encuentran
asimismo, en su mayor parte, en el párrafo 2 del artículo 26 de
la Declaración
Universal de Derechos Humanos, si bien el párrafo 1 del
artículo 13 amplía la Declaración desde tres puntos de vista: la educación debe orientarse al
desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe
favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y
los grupos raciales y religiosos.
De todos esos objetivos de la educación que son comunes al párrafo 2
del artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y al párrafo 1 del artículo 13 del Pacto, acaso
el fundamental sea el que afirma
que "la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana".
5.
El Comité toma nota de que, desde que la Asamblea General aprobó el
Pacto en 1966, otros instrumentos internacionales han seguido desarrollando
los objetivos a los que debe dirigirse la educación y, por consiguiente,
considera que los Estados Partes
tienen la obligación de velar por que la educación se adecue a los propósitos y
objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13, interpretados a la luz de
la Declaración
Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien
(Tailandia), 1990) (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño
(párrafo 1 del artículo 29), la Declaración y Plan de Acción de Viena
(parte I, párr. 33, y parte II, párr. 80), y el Plan de Acción para el Decenio de
las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos
(párr. 2). Todos estos textos
tienen grandes coincidencias con el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto, pero
también incluyen elementos que no están contemplados expresamente en él, por
ejemplo, referencias concretas a la igualdad entre los sexos y el respeto del
medio ambiente. Estos nuevos
elementos están implícitos y reflejan una interpretación contemporánea del
párrafo 1 del artículo 13.
La opinión del Comité se sustenta en el amplio apoyo que los textos
que se acaba de mencionar han recibido en todas las regiones del mundo[i]
Párrafo 2 del
artículo 13 - El derecho a recibir educación,
observaciones
generales
6.
Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de
las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en
todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro
características interrelacionadas[ii]:
a)
Disponibilidad. Debe
haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito
del Estado Parte. Las condiciones
para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de
desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas
probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,
instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados
con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán
además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información,
etc.
b)
Accesibilidad. Las
instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin
discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres
dimensiones que coinciden parcialmente:
No
discriminación.
La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no
vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos
prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no
discriminación);
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible
materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por
ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el
acceso a programas de educación a distancia);
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de
todos. Esta dimensión de la
accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2
del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de
ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente
la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c)
Aceptabilidad. La
forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los
métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los
padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados
en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en
materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo
13).
d)
Adaptabilidad. La
educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades
de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de
los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.
7.
Al considerar la correcta aplicación de estas "características
interrelacionadas y fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los
superiores intereses de los alumnos.
Apartado a) del párrafo 2
del artículo 13 - El derecho a la enseñanza
primaria
8.
La enseñanza primaria comprende los elementos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la educación en
todas sus formas y en todos los niveles[iii].
9.
Para la interpretación correcta de "enseñanza primaria", el Comité se
guía por la
Declaración Mundial sobre Educación para Todos, donde se
afirma: "El principal sistema
para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela
primaria. La educación primaria
debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de
aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y
las posibilidades de la comunidad" (art. 5). La Declaración define "las necesidades
básicas de aprendizaje" en su artículo 1[iv]. Si bien enseñanza
primaria no es sinónimo de educación básica, hay una estrecha correlación entre
ambas. A este respecto, el
Comité suscribe la posición del UNICEF:
"la enseñanza primaria es el componente más importante de la educación
básica"[v].
10. Según la
formulación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza primaria
tiene dos rasgos distintivos: es
"obligatoria" y "asequible a todos gratuitamente". Véanse las observaciones del Comité
sobre ambas expresiones en los párrafos 6 y 7 de la Observación general Nº 11
sobre el artículo 14 del Pacto.
Apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la enseñanza
secundaria
11. La
enseñanza secundaria comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas
y en todos los niveles[vi].
12. Aunque el
contenido de la enseñanza secundaria varía entre los Estados Partes y con el
correr del tiempo, implica la conclusión de la educación básica y la
consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo
largo de toda la
vida. Prepara a
los estudiantes para la enseñanza superior y profesional[vii]. El apartado b) del
párrafo 2 del artículo 13 se aplica a la enseñanza secundaria "en sus
diferentes formas", reconociéndose con ello que la enseñanza secundaria exige
planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a
las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y
culturales. El Comité estimula la
elaboración y la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los
sistemas de las escuelas secundarias normales.
13. De
conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza
secundaria debe "ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita". La expresión
"generalizada" significa, en primer lugar, que la enseñanza secundaria no
depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno y en segundo lugar, que
se impartirá en todo el Estado de forma tal que todos puedan acceder a ella en
igualdad de condiciones. Véase en
el párrafo 10 supra la interpretación que el Comité hace de
"accesible". Para la interpretación
de "accesible" por el Comité, véase el párrafo 6 supra. La expresión "por cuantos medios sean
apropiados" refuerza el argumento de que los Estados Partes deben adoptar
criterios variados e innovadores en lo que respecta a la enseñanza secundaria en
distintos contextos sociales y culturales.
14. "La
implantación progresiva de la enseñanza gratuita" significa que, si bien los
Estados deben atender prioritariamente a la enseñanza primaria gratuita, también
tienen la obligación de adoptar medidas concretas para implantar la enseñanza
secundaria y superior gratuitas.
Véase el párrafo 7 de la Observación general Nº 11 sobre el artículo 14
en lo que respecta a las observaciones generales del Comité sobre el significado
de "gratuito".
Enseñanza técnica y
profesional
15. La
enseñanza técnica y profesional forma parte del derecho a la educación y del
derecho al trabajo (párrafo 2 del artículo 6). El apartado b) del párrafo 2
del artículo 13 presenta la enseñanza técnica y profesional como parte de
la enseñanza secundaria, lo que refleja su importancia especial en ese nivel de
la enseñanza. El párrafo 2 del
artículo 6, en cambio, no menciona la enseñanza técnica y profesional en
relación con un nivel específico de educación, por entender que tiene un papel
más amplio, ya que permite "conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva". Asimismo, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos se afirma que "la instrucción técnica y profesional habrá de
ser generalizada" (párrafo 1 del artículo 26). En consecuencia, el Comité considera que
la enseñanza técnica y profesional constituye un elemento integral de todos los
niveles de la enseñanza[viii].
16. La
iniciación al mundo del trabajo y la tecnología no debería limitarse a programas
de enseñanza técnica y profesional concretos, sino entenderse como componente de
la enseñanza general. Con arreglo a
la Convención de la UNESCO sobre la Enseñanza Técnica y
Profesional (1989), esa enseñanza se refiere a "todas las
formas y niveles del proceso de educación que incluye, además de los
conocimientos generales, el estudio de las técnicas y de las disciplinas afines,
la adquisición de habilidades prácticas, de conocimientos prácticos y de
aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores
de la vida económica y social" (párrafo a) del artículo 1) Entendido de esta forma, perspectiva
adaptada igualmente en determinados Convenios de la OIT[ix],
el derecho a la enseñanza técnica y profesional abarca los siguientes
aspectos:
a)
Capacita a los estudiantes para adquirir conocimientos y competencias que
contribuyan a su desarrollo personal, su posibilidad de valerse por sí mismos y
acrecienta la productividad de sus familias y comunidades, comprendido el
desarrollo social y económico del Estado Parte;
b)
Tiene en cuenta las circunstancias sociales, culturales y educativas de
la población en cuestión; las competencias, los conocimientos y los niveles de
calificación necesarios en los diversos sectores de la economía; y el bienestar,
la higiene y la seguridad laborales;
c)
Se ocupa de reciclar a los adultos cuyos conocimientos y competencias
hayan quedado atrasados a causa de las transformaciones tecnológicas,
económicas, laborales, sociales, etc.;
d)
Consiste en programas que den a los estudiantes, especialmente a los de
los países en desarrollo, la posibilidad de recibir enseñanza técnica y
profesional en otros Estados, con vistas a una transferencia y una adaptación de
tecnología correctas;
e)
En el contexto de las disposiciones del Pacto relativas a la no
discriminación y la igualdad, consiste en programas encaminados a promover la
enseñanza destinada a las mujeres, las niñas, los jóvenes no escolarizados, los
jóvenes sin empleo, los hijos de trabajadores migrantes, los refugiados, las
personas con discapacidad y otros grupos desfavorecidos.
Apartado c) del
párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la enseñanza
superior
17. La
enseñanza superior comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus
formas y en todos los niveles[x].
18.
Si bien
el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13
sigue la misma tónica del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 13, no hace referencia ni a la educación "en sus diferentes
formas" ni concretamente a la enseñanza técnica y profesional, omisiones que
reflejan sólo una diferencia entre el apartado b) y el c) del
párrafo 2 del artículo 13 en relación con la prioridad atribuida. Para que la enseñanza superior responda
a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales,
es preciso que los planes de estudio sean flexibles y los sistemas de
instrucción variados, con utilización incluso de la enseñanza a distancia; por
consiguiente, en la práctica, tanto la enseñanza secundaria como superior han de
estar disponibles "en diferentes formas".
En cuanto a la inexistencia en el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 13, de referencia a la enseñanza técnica y profesional, el
párrafo 2 del artículo 6 del Pacto y el párrafo 1 del
artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos significan que la enseñanza técnica y profesional forma
parte integral de todos los niveles de enseñanza, comprendida la
superior[xi].
19. La tercera
diferencia, y la más significativa, entre los apartados b) y c) del
párrafo 2 del artículo 13 estriba en que, si bien la enseñanza
secundaria "debe ser generalizada y hacerse accesible a todos", la enseñanza
superior "debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno". Según el
apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no "debe ser
generalizada", sino sólo disponible "sobre la base de la capacidad", capacidad
que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la
experiencia de cada cual.
20. Teniendo en
cuenta que la redacción de los apartados b) y c) del párrafo 2 del
artículo 13 es la misma (por ejemplo "la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita"), véanse las observaciones anteriores sobre el apartado b)
del párrafo 2 del artículo 13.
Apartado d) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la educación
fundamental
21. La
educación fundamental comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas
y en todos los niveles[xii].
22. En términos
generales, la educación fundamental corresponde a la enseñanza básica, según lo
expuesto en la
Declaración Mundial sobre Educación para Todos[xiii]. Con arreglo al
apartado d) del párrafo 2 del artículo 13, las personas "que no hayan
recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria" tienen derecho a
la educación fundamental, o a la enseñanza básica, conforme a la definición que
figura en la
Declaración Mundial sobre Educación para
Todos.
23. Puesto que
todos tienen el derecho de satisfacer sus "necesidades básicas de aprendizaje",
con arreglo a la
Declaración Mundial, el derecho a la educación fundamental no
se limita a los que "no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria". El derecho a
la educación fundamental se aplica a todos los que todavía no han satisfecho sus
"necesidades básicas de aprendizaje".
24. Debe
hacerse hincapié en que el goce del derecho a la educación fundamental no está
limitado por la edad ni el sexo; se aplica a niños, jóvenes y adultos, incluidas
las personas mayores. La educación
fundamental, por consiguiente, es un componente integral de la educación de
adultos y de la educación permanente.
Habida cuenta de que la educación fundamental es un derecho de todos los
grupos de edad, deben formularse planes de estudio y los correspondientes
sistemas que sean idóneos para alumnos de todas las edades.
Apartado e) del párrafo 2
del artículo 13 - El sistema escolar; sistema
adecuado de becas; condiciones
materiales del cuerpo docente
25. La
exigencia de "proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos
los ciclos de la enseñanza" significa que el Estado Parte tiene la obligación de
formular una estrategia global de desarrollo de su sistema escolar, la cual debe
abarcar la escolarización en todos los niveles, pero el Pacto exige que los
Estados Partes den prioridad a la enseñanza primaria (véase el
párrafo 51). "Proseguir
activamente" indica que, en cierta medida, la estrategia global ha de ser objeto
de prioridad gubernamental y, en cualquier caso, ha de aplicarse con
empeño.
26. La
exigencia de "implantar un sistema adecuado de becas" debe leerse conjuntamente
con las disposiciones del Pacto relativas a la igualdad y la no discriminación;
el sistema de becas debe fomentar la igualdad de acceso a la educación de las
personas procedentes de grupos desfavorecidos.
27. Aunque el
Pacto exige "mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo
docente", en la práctica las condiciones generales de trabajo de los docentes
han empeorado y en muchos Estados Partes han llegado en los últimos años a
niveles inaceptablemente bajos.
Esta situación no sólo no se corresponde con el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 13, sino que es un grave obstáculo para la
plena realización del derecho de los alumnos a la educación. El Comité observa
también la relación que existe entre el apartado e) del párrafo 2 del
artículo 13, el párrafo 2 del artículo 2 y los
artículos 3 y 6 a 8 del Pacto, que tratan del derecho de los docentes
a organizarse y negociar colectivamente, y señala a la atención de los Estados
Partes la Recomendación relativa a la Situación del Personal Docente (1966)
hecha conjuntamente por la UNESCO y la OIT y la Recomendación relativa a la
condición del personal docente de la enseñanza superior, de la UNESCO (1997), y los
insta a informar sobre las medidas que adopten para velar por que todo el
personal docente goce de unas condiciones y una situación acordes con su
función.
Párrafos 3 y 4 del artículo
13 - El derecho a la libertad de
enseñanza
28. El párrafo
3 del artículo 13 contiene dos elementos, uno de los cuales es que los Estados
Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores legales
para que sus hijos o pupilos reciban una educación religiosa o moral conforme a
sus propias convicciones[xiv]. En opinión del
Comité, este elemento del párrafo 3 del artículo 13 permite la
enseñanza de temas como la historia general de las religiones y la ética en las
escuelas públicas, siempre que se impartan de forma imparcial y objetiva, que
respete la libertad de opinión, de conciencia y de expresión. Observa que la enseñanza pública que
incluya instrucción en una determinada religión o creencia no se atiene al
párrafo 3 del artículo 13, salvo que se estipulen exenciones no
discriminatorias o alternativas que se adapten a los deseos de los padres y
tutores.
29. El segundo
elemento del párrafo 3 del artículo 13 es la libertad de los padres y
tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
públicas, "siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba o apruebe". Esa
disposición se complementa con el párrafo 4 del artículo 13, que
afirma "la libertad de los particulares y entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza", siempre que satisfagan los objetivos
educativos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13 y determinadas
normas mínimas. Estas normas mínimas pueden referirse a cuestiones como la
admisión, los planes de estudio y el reconocimiento de certificados. Las normas mínimas, a su vez, han de
respetar los objetivos educativos expuestos en el párrafo 1 del
artículo 13.
30. Con arreglo
al párrafo 4 del artículo 13, todos, incluso los no nacionales, tienen
la libertad de establecer y dirigir instituciones de enseñanza. La libertad se aplica también a las
"entidades", es decir personas jurídicas o instituciones, y comprende el derecho
a establecer y dirigir todo tipo de instituciones de enseñanza, incluidas
guarderías, universidades e instituciones de educación de adultos. En aplicación de los principios de no
discriminación, igualdad de oportunidades y participación real de todos en la
sociedad, el Estado tienen la obligación de velar por que la libertad consagrada
en el párrafo 4 del artículo 13 no provoque disparidades extremadas de
posibilidades en materia de instrucción para algunos grupos de la
sociedad.
Artículo 13 - Temas
especiales de amplia aplicación
No discriminación e igualdad
de trato
31. La
prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del
artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a
la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los
aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados
internacionalmente. El Comité
interpreta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 a la luz
de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en
la esfera de la enseñanza y de las disposiciones pertinentes de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la OIT sobre poblaciones
indígenas y tribales (Convenio Nº 169) y desea recalcar las cuestiones que
a continuación se exponen.
32. La adopción
de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho
entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del
derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación, siempre y cuando
esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas
para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez
alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban
destinadas.
33. En algunas
circunstancias, se considerará que la existencia de sistemas o instituciones de
enseñanza separados para los grupos definidos por las categorías a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 2 no constituyen una violación del
Pacto. A este respecto, el Comité
ratifica el artículo 2 de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960)[xv].
34. El Comité
toma nota del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y
del apartado e) del artículo 3 de la Convención de la UNESCO relativa
a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y confirma
que el principio de la no discriminación se aplica a todas las personas en edad
escolar que residan en el territorio de un Estado Parte, comprendidos los no
nacionales y con independencia de su situación
jurídica.
35. Las agudas
disparidades de las políticas de gastos que tengan como resultado que la calidad
de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares
pueden constituir una discriminación con arreglo al
Pacto.
36. El Comité
ratifica el párrafo 35 de la Observación general Nº 5, que se refiere a la
cuestión de las personas con discapacidad en el marco del derecho a la
educación, y los párrafos 36 a 42 de la Observación
general Nº 6, relativos a la cuestión de las personas mayores en relación
con los artículos 13 a 15 del Pacto.
37. Los Estados
Partes deben supervisar cuidadosamente la enseñanza, comprendidas las
correspondientes políticas, instituciones, programas, pautas de gastos y demás
prácticas, a fin de poner de manifiesto cualquier discriminación de hecho y
adoptar las medidas para subsanarla.
Los datos relativos a la educación deben desglosarse según los motivos de
discriminación prohibidos.
Libertad académica y
autonomía de las instituciones[xvi]
38. A la luz de
los numerosos informes de los Estados Partes examinados por el Comité, la
opinión de éste es que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación si va
acompañado de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos. En consecuencia, aunque la cuestión no
se menciona expresamente en el artículo 13, es conveniente y necesario que
el Comité formule algunas observaciones preliminares sobre la libertad académica. Como, según la
experiencia del Comité, el cuerpo docente y los alumnos de enseñanza superior
son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen
en peligro la libertad académica, en las observaciones siguientes se presta
especial atención a las instituciones de la enseñanza superior, pero el Comité
desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de
la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes
observaciones son, pues, de aplicación general.
39. Los
miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de
buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la
investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la
producción, la creación o los escritos.
La libertad académica comprende la libertad del individuo para
expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que
trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la
represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos
académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos
humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes
del mismo territorio. El disfrute
de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la
libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las
opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los
motivos prohibidos.
40. Para el
disfrute de la libertad académica es imprescindible la autonomía de las
instituciones de enseñanza superior.
La autonomía es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces
las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con
respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. Ahora bien, el autogobierno debe ser
compatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en lo que
respecta a la financiación estatal.
Habida cuenta de las considerables inversiones públicas destinadas a la
enseñanza superior, es preciso llegar a un equilibrio correcto entre la
autonomía institucional y la obligación de rendir cuentas. Si bien no hay un único modelo, las
disposiciones institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en
la medida de lo posible, transparentes y participativas.
Disciplina en las
escuelas[xvii]
41. En opinión
del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector
esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos,
consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y de ambos Pactos:
la dignidad humana[xviii]. Otros aspectos de la
disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad
humana, por ejemplo la humillación pública. Tampoco es admisible que ningún tipo de
disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el
derecho a la
alimentación. Los
Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que
en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su
jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las
iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a
las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina
escolar.
Limitaciones al
artículo 13
42. El Comité
desea hacer hincapié en que el artículo 4 del Pacto, relativo a las
limitaciones legalmente permisibles, tiene por objeto fundamental proteger los
derechos individuales, no la indulgencia ante la imposición de limitaciones por
parte del Estado. Así pues, un
Estado Parte que cierre una universidad u otra institución de enseñanza por
motivos como la seguridad nacional o el mantenimiento del orden público tiene la
obligación de justificar esa grave medida respecto de cada uno de los elementos
definidos en el artículo 4.
2. Las obligaciones y violaciones de los
Estados Partes
Obligaciones jurídicas
generales
43.
Si bien
el Pacto dispone su puesta en práctica gradual y reconoce las
restricciones debidas a las limitaciones de los recursos disponibles, impone
también a los Estados Partes diversas obligaciones con efecto inmediato[xix]. Los Estados Partes
tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, como la
"garantía" del "ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna" (párrafo
2 del artículo 2) y la obligación de "adoptar medidas" (párrafo 1 del
artículo 2) para lograr la plena aplicación del artículo 13[xx]. Estas medidas han de
ser "deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible" hacia el
pleno ejercicio del derecho a la educación.
44. El
ejercicio del derecho a la educación a lo largo del tiempo, es decir,
"gradualmente", no debe interpretarse como una pérdida del sentido de las
obligaciones de los Estados Partes.
Realización gradual quiere decir que los Estados Partes tienen la
obligación concreta y permanente "de proceder lo más expedita y eficazmente
posible" para la plena aplicación del artículo 13[xxi].
45. La admisión
de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación, y
otros derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna medida
regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue implantada
tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica
plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y
en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga el Estado Parte[xxii].
46. El derecho
a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de
obligaciones a los Estados Partes:
las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligación de cumplir
consta de la obligación de facilitar y la obligación de
proveer.
47. La
obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que
obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de
proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a
la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar)
exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y
comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados Partes
tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a
la educación. Como norma general, los
Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho
concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones
ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos
a su disposición. No obstante,
el alcance de esta obligación está supeditado siempre al texto
del Pacto.
48. A este
respecto, es preciso insistir en dos elementos del artículo 13. En primer lugar, está claro que en el
artículo 13 se considera que los Estados tienen la principal
responsabilidad de la prestación directa de la educación en la mayor parte de
las circunstancias; los Estados Partes reconocen, por ejemplo, que "se debe
proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de
la enseñanza" (apartado e) del párrafo 2 del artículo 13). En segundo lugar, habida cuenta de las
diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 en lo que
respecta a la enseñanza primaria, secundaria, superior y fundamental, los
parámetros por los que se mide la obligación del Estado Parte de cumplir
(facilitar) no son los mismos para todos los niveles de la enseñanza. En consecuencia, a la
luz del texto del Pacto, la obligación de los Estados Partes de cumplir
(facilitar) se acrecienta en relación con el derecho a la educación, pero el
alcance de esta obligación no es el mismo respecto de todos los niveles de
educación. El Comité observa que
esta interpretación de la obligación de cumplir (facilitar) respecto del
artículo 13 coincide con el derecho y la práctica de numerosos Estados
Partes.
Obligaciones jurídicas
concretas
49. Los Estados
Partes han de velar por que los planes de estudio, en todos los niveles del
sistema educativo, estén orientados a los objetivos definidos en el
párrafo 1 del artículo 13[xxiii]. Asimismo, tienen la
obligación de establecer y mantener un sistema transparente y eficaz para
comprobar si la educación se orienta o no realmente a los objetivos educativos
que se exponen en el párrafo 1 del artículo 13.
50. En lo que
respecta al párrafo 2 del artículo 13, los Estados tienen las
obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las
"características fundamentales" (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad) del derecho a la educación. Por ejemplo,
la obligación del Estado de respetar la disponibilidad de la educación se
demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la
educación, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan
que las niñas asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la
aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas para que la educación
sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones indígenas, y de
buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto (facilitar) la
adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de
recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un
mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad
de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas
construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de
estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel
nacional.
51. Como ya se
ha observado, las obligaciones de los Estados Partes respecto de la enseñanza
primaria, secundaria, superior y fundamental no son idénticas. Habida cuenta de la redacción del
párrafo 2 del artículo 13, los Estados Partes están obligados a dar
prioridad a la implantación de la enseñanza primaria, gratuita y
obligatoria[xxiv]. Refuerza esta
interpretación del párrafo 2 del artículo 13 la prioridad que se da a
la enseñanza primaria en el artículo 14. La obligación de proporcionar
instrucción primaria a todos es un deber inmediato de todos los Estados
Partes.
52. En cuanto a
los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13, los
Estados Partes tienen la obligación inmediata de "adoptar medidas"
(párrafo 1 del artículo 2) para implantar la enseñanza secundaria,
superior y fundamental para todos en su jurisdicción. Como mínimo, el Estado Parte debe
adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que establezca la
enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con el Pacto. Esta estrategia debe contar con
mecanismos, como indicadores y criterios de referencia, relativos al derecho a
la educación que permitan una supervisión estricta de los progresos
realizados.
53. Con arreglo
al apartado e) del párrafo 2 del artículo 13, los Estados Partes
tienen la obligación de velar por que exista un sistema de becas de enseñanza
que ayude a los grupos desfavorecidos[xxv]. La obligación de
"proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de
la enseñanza" subraya la responsabilidad primordial de los Estados Partes de
garantizar directamente el derecho a la educación en la mayoría de las
circunstancias[xxvi].
54. Los Estados
Partes tienen la obligación de establecer "las normas mínimas... en materia de
enseñanza" que deben cumplir todas las instituciones de enseñanza privadas
establecidas con arreglo a los párrafos 3 y 4 del
artículo 13. Deben mantener,
asimismo, un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento de
esas normas. Ningún Estado Parte
tiene la obligación de financiar las instituciones establecidas de conformidad
con los párrafos 3 y 4 del artículo 13, pero si un Estado decide
hacer contribuciones financieras a instituciones de enseñanza privada, debe
hacerlo sin discriminación basada en alguno de los motivos
prohibidos.
55. Los Estados
Partes tienen la obligación de velar por que ni las comunidades ni las familias
dependan del trabajo infantil. El
Comité reafirma en particular la importancia de la educación para erradicar el
trabajo infantil y de las obligaciones establecidas en el párrafo 2) del
artículo 7 del Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999 (Convenio Nº 182)[xxvii]. Además, habida cuenta
de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, los Estados Partes tienen la
obligación de suprimir los estereotipos sexuales y de otro tipo que impiden
acceder a la instrucción a las niñas, las mujeres y otros grupos
desfavorecidos.
56. En su
Observación general Nº 3, el Comité señaló la obligación de todos los Estados
Partes de "adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas", para el pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto, como el derecho a la
educación[xxviii]. El párrafo 1 del
artículo 2 y el artículo 23 del Pacto, el Artículo 56 de la
Carta de las Naciones Unidas, el artículo 10 de la Declaración Mundial sobre
Educación para Todos y el párrafo 34 de la parte I de la Declaración y
Programa de Acción de Viena destacan la obligación de los Estados Partes en lo
referente a la prestación de la asistencia y cooperación internacionales para el
pleno ejercicio del derecho a la educación. Respecto de la
negociación y la ratificación de acuerdos internacionales, los Estados Partes
deben adoptar medidas para que estos instrumentos no afecten negativamente al
derecho a la
educación.
Del mismo modo, tienen la obligación de que sus
acciones como miembros de las organizaciones internacionales, comprendidas las
instituciones financieras internacionales, tengan debidamente en cuenta el
derecho a la educación.
57. En su
Observación general Nº 3, el Comité confirmó que los Estados Partes tienen
"una obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos,
niveles esenciales de cada uno de los derechos" enunciados en el Pacto,
incluidas las "formas más básicas de enseñanza". En el contexto del artículo 13,
esta obligación mínima comprende:
el velar por el derecho de acceso a las instituciones y programas de
enseñanza públicos sin discriminación alguna; por que la enseñanza corresponda a
los objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; proporcionar
enseñanza primaria a todos, de conformidad con el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 13; adoptar y aplicar una estrategia nacional
de educación que abarque la enseñanza secundaria, superior y fundamental; y
velar por la libre elección de la educación sin la intervención del Estado ni de
terceros, a reserva de la conformidad con las normas mínimas en materia de
enseñanza (párrafos 3 y 4 del artículo 13).
Violaciones
58. Cuando se
aplica el contenido normativo del artículo 13 (parte I) a las obligaciones
generales y concretas de los Estados Partes (parte II), se pone en marcha un
proceso dinámico que facilita la averiguación de las violaciones del derecho a
la educación, las cuales pueden producirse mediante la acción directa de los
Estados Partes (por obra) o porque no adopten las medidas que exige el Pacto
(por omisión).
59. Ejemplos de
violaciones del artículo 13 son:
la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a
individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de
la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de
hecho en la educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los
objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13;
el no mantener un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento
del párrafo 1 del artículo 13; el no implantar, con carácter
prioritario, la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no
adoptar "medidas deliberadas, concretas y orientadas" hacia la implantación
gradual de la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con
los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13;
la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no velar por que
las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las "normas mínimas" de
educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la
negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos;
el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4.
3. Las obligaciones de agentes distintos de
los Estados Partes
60. Habida
cuenta del artículo 22 del Pacto para la aplicación del artículo 13, tiene
especial importancia el papel de los organismos especializados de las Naciones
Unidas, incluso por conducto del Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para
el Desarrollo a nivel nacional.
Se deben mantener esfuerzos coordinados para lograr el ejercicio del
derecho a la educación, a fin de intensificar la coherencia y la interacción
entre todos los participantes, incluidos los diversos componentes de la sociedad
civil. La UNESCO, el PNUD, el UNICEF, la
OIT, el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Monetario
Internacional y otros organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas
han de aumentar su cooperación respecto de la aplicación del derecho a la
educación a nivel nacional, respetando sus respectivos mandatos específicos y
aprovechando las competencias de cada uno.
En particular, las instituciones financieras internacionales, sobre todo
el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, deberían prestar más
atención a la protección del derecho a la educación en sus políticas de
préstamos, de acuerdos de crédito, programas de ajuste estructural y medidas
adoptadas para hacer frente a la crisis de la deuda[xxix]. Cuando examine los
informes de los Estados Partes, el Comité analizará las consecuencias de la
asistencia prestada por otros agentes que los Estados Partes en la capacidad de
los Estados Partes de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 13. La adopción de un planteamiento fundado
en los derechos humanos por los organismos especializados, los programas y los
órganos de las Naciones Unidas
facilitará enormemente la puesta en práctica del derecho a la
educación.
[i] La Declaración
Mundial sobre Educación para Todos fue aprobada
por 155 delegaciones gubernamentales; la Declaración y Plan de Acción de
Viena fue aprobada por 171 delegaciones gubernamentales; la Convención sobre los
Derechos del Niño ha sido ratificada o suscrita por 191 Estados
Partes; el Plan de Acción para el Decenio de las
Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los derechos humanos fue
aprobado por consenso en una resolución de la Asamblea
General.
[ii] Este planteamiento corresponde al marco
analítico general seguido a propósito de los derechos a una vivienda y una
alimentación adecuadas y a la labor de la Relatora Especial de las
Naciones Unidas sobre el derecho a la educación. En su Observación
general Nº 4, el Comité se refiere a varios factores que influyen en el derecho
a una vivienda de esas características:
la "disponibilidad", la "asequibilidad", la "accesibilidad" y la
"adecuación cultural". En su
Observación general Nº 12, el Comité se refiere a varios elementos del derecho a
una alimentación adecuada como la "disponibilidad", la "aceptabilidad" y la
"accesibilidad". En su informe
preliminar a la Comisión de Derechos Humanos, la Relatora Especial sobre el
derecho a la educación menciona "cuatro características fundamentales que deben
tener las escuelas primarias: la
disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad"
(E/CN.4/1999/49, párr. 50).
[iii] Véase el párrafo 6.
[iv] La Declaración define "las necesidades
básicas de aprendizaje" como "herramientas esenciales para el aprendizaje (como
la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de
problemas) y los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y
prácticos, valores y aptitudes) necesarios para que los seres humanos puedan
sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con
dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida,
tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo" (art.
1).
[v] Advocacy kit, Basic Education 1999 (UNICEF),
sec. 1 pág. 1.
[vi] Véase el párrafo 6.
[vii] Véase la Clasificación internacional
normalizada de la educación, 1997, UNESCO, párr. 52.
[viii] Perspectiva recogida asimismo en los
Convenios de la OIT sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975
(Nº 142), y sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962
(Nº 117).
[ix] Véase la nota anterior.
[x] Véase el
párrafo 6.
[xi] Véase el párrafo 15.
[xii] Véase el párrafo 6.
[xiii] Véase el párrafo 9.
[xiv] Lo cual reproduce lo dicho en el párrafo 4
del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Véase la Observación general Nº 22 del
Comité de Derechos Humanos acerca del artículo 18, 48º período de sesiones,
1993.) El Comité de Derechos
Humanos observa que el carácter esencial del mencionado artículo se refleja en
el hecho de que no se puede derogar esta disposición, ni siquiera en épocas de
emergencia pública, como se dice en el párrafo 2 del artículo 4 del
Pacto.
[xv] Con arreglo al artículo 2: "En el caso de que el Estado las admita,
las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de
discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente
Convención:
a)
La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de
enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo
femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades
equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente
igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual
calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas
equivalentes;
b)
La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o
lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una
enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos,
si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es
facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que
las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para
la enseñanza del mismo grado;
c)
La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados,
siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la
exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de
enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de
conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas
que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes,
particularmente para la enseñanza del mismo grado".
[xvi] Véase la Recomendación de la UNESCO relativa
a la condición del personal docente de la enseñanza
superior (1997).
[xvii] Al redactar este párrafo, el Comité ha tomado
nota de la evolución de la práctica seguida en todo el sistema de defensa de los
derechos humanos, por ejemplo la interpretación que hace el Comité de los
Derechos del Niño del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y la interpretación que el Comité de Derechos Humanos hace del
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
[xviii] El Comité observa que, si bien no figura en
el párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración, los redactores del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluyeron
expresamente la dignidad de la persona humana entre los objetivos que debe
perseguir obligatoriamente toda educación (párrafo 1 del artículo
13).
[xix] Véase la Observación general Nº 3,
párrafo 1, del Comité.
[xx] Véase la Observación general Nº 3,
párrafo 2, del Comité.
[xxi] Véase la Observación general Nº 3,
párrafo 9, del Comité.
[xxii] Véase la Observación general Nº 3,
párrafo 9, del Comité.
[xxiii] Existen numerosos recursos para prestar ayuda
a los Estados Partes a este respecto, como la obra de la UNESCO Guidelines
for Curriculum and Textbook Development in International Education
(ED/ECS/HCI). Uno de los
objetivos del párrafo 1 del artículo 13 es "fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales"; en este contexto, los Estados
Partes deben examinar las iniciativas puestas en práctica en el marco del
Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los Derechos
Humanos son especialmente instructivos el Plan de Acción para el Decenio, aprobado por
la Asamblea
General en 1996 y las directrices para los planes
nacionales de acción en materia de educación en la esfera de los derechos
humanos, establecidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos a efectos de prestar asistencia a los Estados en la
adopción de medidas en el marco del Decenio.
[xxiv] Para el significado de "obligatoria" y
"gratuita", véanse los párrafos 6 y 7 de la Observación general Nº 11 sobre el
artículo 14.
[xxv] Este sistema, en los casos oportunos, sería
un objetivo particularmente apropiado de la asistencia y la cooperación
internacionales previstas en el párrafo 1 del artículo 2.
[xxvi] En el marco de la enseñanza básica, el UNICEF
ha observado lo siguiente: "sólo el
Estado… puede reunir todos los componentes en un sistema educativo coherente,
pero flexible" (UNICEF, Estado mundial de la infancia, 1999, "La
revolución educativa", pág. 77).
[xxvii] Según el párrafo 2 del artículo 7, "todo
Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para
la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado
con el fin de: … c) asegurar a todos los niños que hayan
sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza
básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional"
(Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999,
Nº 182).
[xxviii] Véase la Observación general Nº 3, párrafos 13 y 14
del Comité.
[xxix] Véase la Observación general Nº 2, párrafo 9 del
Comité.