Ordenan reponer imagen de la Virgen en
Tribunales
Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
Causa n° 12.781/03. “Asociación de los
Derechos Civiles -ADC- y otros c/ EN -PJN- nota 68/02 s/ amparo ley
16.986”
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de
abril de 2004, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer
del recurso interpuesto en autos “Asociación de los Derechos Civiles -ADC- y
otros c/ EN -PJN- nota 68/02 s/ amparo ley 16.986”, contra la sentencia de fs.
268/271 vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho
la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la doctora María Jeanneret de
Pérez Cortés dijo:
1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
1. 1. El 25 de noviembre de 2003, la
señora jueza de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por los
doctores Natalia Monti y Sebastián Schvartzman –por derecho propio y como
abogados de la matrícula– y por la Asociación por los Derechos Civiles con el
objeto de que se
declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San
Nicolás, y cualquier otro signo de carácter religioso, en la entrada principal
del edificio del Palacio de Tribunales, por ser violatoria de la Constitución
Nacional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por las
razones que expuso, y en
atención al allanamiento de los doctores Petracchi, Belluscio y Maqueda, la
magistrada dispuso que, en ejercicio de las facultades de superintendencia que
eran de competencia de la Corte Suprema, a través de la Secretaría General de la
Corte, se adoptasen las medidas necesarias para regularizar la situación de la
imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales, de
conformidad con el fallo al cual se arribaba (fs. 268/271 vta.).[i]
2. RECURSOS
2.1. A fs. 280/282 vta., 287/289
vta., 315/316 y 318/320, 338/vta. y 340/341, 343/vta. y 345/346, 348/vta. y
350/351, 365/368, 376/406 y 408/417 el fallo fue apelado por particulares, invocando su
condición de católicos –y, en su caso, de abogados– afectados por la sentencia,
de la que habrían tomado conocimiento por la difusión periodística. Alegaron la
deficiente integración de la litis y expresaron sus agravios respecto de lo
decidido, que consideraron contrario al ordenamiento jurídico y violatorio de
sus derechos constitucionales.
A fs.
309/311, también apeló la Corporación de Abogados Católicos, asociación cuyo
objeto es proveer al bien común mediante la asunción de los valores morales
contenidos en el Magisterio de la Iglesia Católica y defender el ideario de sus
socios, que son todos abogados.
Con
excepción del recurso deducido a fs. 408/417 –que fue denegado por haber sido
presentado fuera del plazo legalmente previsto a ese fin–, los demás recursos
fueron concedidos, en ambos efectos, a fs. 358/vta., 369 y 407, y se tuvo a los
peticionarios por parte en el carácter que invocaron.
2.2. La
jueza a quo consideró que, aunque la
situación de los apelantes no encuadraría –en principio– en alguna de las
modalidades de la intervención de terceros previstas en la ley, el interés era
lo que justificaba la actuación ante la justicia, la medida de la acción y
también la medida en la apelación, constituyendo uno de los requisitos
subjetivos de admisibilidad de todo recurso, hallándose determinado por el
perjuicio o gravamen que la resolución ocasionaba a quienes recurrían.
Sobre esas
bases, la magistrada aplicó un criterio amplio respecto de la admisibilidad de
los recursos interpuestos, teniendo en cuenta la materia involucrada en autos,
la trascendencia pública de la cuestión y que de las presentaciones de los
apelantes –quienes manifestaron haber tomado conocimiento de la sentencia por la
nota periodística publicada en el diario “La Nación” de fecha 10 de diciembre de
2003– se desprendía que se agraviaban de la sentencia en tanto aducían que
vulneraba sus derechos de raigambre constitucional (confr. fs. 358 vta.)
.
3.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. A fs.
424 está agregada una copia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia,
dictada el 30 de diciembre de 2003, que fue comunicada al juzgado de primera
instancia por el Secretario General del Tribunal, Dr. Cristian Abritta, el 5 de
enero de 2004 (confr. fs. 425).
Surge de ella que:
Con arreglo a lo decidido en el
pronunciamiento dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal nº 5, en los autos “Asociación de los
Derechos Civiles –ADC- y otros c/ E.N. -P.J.N.- Nota 68/02 s/ amparo ley
16.986”; a que –en efecto– del expediente administrativo tramitado a raíz de la
autorización dada para la entronización de la imagen de la Virgen María de la
Paz Medjugorge surge que no se cuenta con una decisión del Tribunal de índole
alguna que haya autorizado la colocación de la imagen religiosa situada en el
vestíbulo de entrada al Palacio de Justicia...; a que los señores Ministros
consultados en el acuerdo han decidido, con las disidencias de los jueces
Boggiano y Vázquez, que correspondía consentir lo resuelto por el tribunal
federal que ha tomado intervención en el asunto para resolverlo en ejercicio de
sus atribuciones jurisdiccionales, y que –sobre esa base– se debía dar
voluntario acatamiento con el mandato que contiene el pronunciamiento; y, por
último, que no obstan a lo expresado las vicisitudes ulteriores que pudieran
acontecer en la causa judicial mencionada ante peticiones efectuadas por
terceros, pues la Corte Suprema mantiene inalteradas sus facultades de
superintendencia sobre el Palacio de Justicia, dispónese:
1.- Dar intervención al funcionario
titular del área de intendencia del Palacio de Justicia... , a fin de que, con
el mayor grado de circunspección y decoro, proceda a dar guarda transitoria a la
imagen religiosa situada en el vestíbulo de entrada de este edificio, junto con
los demás objetos de igual índole que la circundan, a cuyo fin destinará un
local de las oficinas bajo su ámbito, que sea apropiado a tal fin y que sea
ajeno al acceso público
2.- Hacer saber al funcionario
interviniente que deberá proceder, de inmediato, a restituir la imagen y demás
objetos involucrados a quienes –en su momento– tomaron de hecho participación en
la colocación de la imagen que se ha ordenado retrotraer....
3.2. A fs.
430/437 obra el oficio remitido por el Secretario de la Corte Suprema de
Justicia, Dr. Cristian S. Abritta, a la titular del Juzgado Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal nº 5, poniendo en su conocimiento “...la
actuación cumplida [el 2 de enero de 2004] en orden a lo dispuesto en la
resolución dictada el día 30 de diciembre de 2003...”
4.
CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE
4.1. Por la providencia de fs. 420 se dispuso
el traslado de las apelaciones a la parte actora y al Estado Nacional –Corte
Suprema de Justicia de la Nación–; las contestaciones obran a fs. 438 y a fs.
440/455 vta.
Al respecto,
debe ponerse de relieve que se considera innecesario todo nuevo trámite en
relación con el Estado Nacional –cuya personería jurídica diferenciada esta Sala
tuvo en cuenta– ya que –citado a estar a derecho– se presentó en autos,
contestando el informe del artículo 8º de la ley de amparo, únicamente por medio
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fs. 54 y
siguientes).
4.2. Por
último, está agregado a fs. 457/460 el dictamen del Sr. Fiscal General en lo
Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en el cual
se propicia que se declare abstracta la cuestión o, en su defecto, se desestime
el amparo ante las circunstancias de forma y de fondo que obstan a su
viabilidad.
5. LEGITIMACIÓN DE LOS
RECURRENTES
5.1. Atento a las particularidades del sub lite, y en especial por el modo en que formularon su pretensión
los actores (cuya legitimación fue aceptada por la jueza), considero que no
pueden ser excluidos del proceso quienes recurrieron ante esta instancia
cuestionando la sentencia (conf. apelaciones concedidas a fs. 358 vta.,
369 y 407).
5.2. Los demandantes pidieron
que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen,
y de cualquier otro signo de carácter religioso, en la entrada principal del
edificio del Palacio de Tribunales, y manifestaron que lo que buscaban era
“crear las condiciones para que ningún justiciable suponga que no tiene
garantizado un tratamiento absolutamente igualitario por parte de quienes han de
administrar justicia, ni que, por contrapartida, teman que su eventual adhesión
a una fe distinta –o su falta de ella– será un factor gravitante en la fuerza de
su reclamo” (conf. fs. 20 vta./21).
Con ese
encuadre, aquéllos intentaron una defensa general de derechos pretendiendo una
declaración de inconstitucionalidad de una conducta del poder público. El
acogimiento de su pretensión fue recurrido por quienes se presentaron en el
expedientes alegando que el fallo –favorable a los demandantes– repercutía de
modo negativo en sus derechos, sin haber sido oídos.
La oposición
que los apelantes expresaron en autos pone de manifiesto que el interés colectivo invocado por los
actores no estaba adecuadamente
representado.
Por tal razón, no puede excluirse –con
argumentos meramente formales– el tratamiento de los agravios que exhiben cada
uno de los que solicitan su participación en la litis –en definitiva como
interviniente adhesivo litisconsorcial–, esto es, como parte autónoma, haciendo valer un derecho propio, vulnerado por esa
decisión directa y general de
inconstitucionalidad que cuestionan. La situación encuadraría, en todo caso, en
las prescripciones de los artículos 89 y 90, inciso 2° del Código Procesal.[ii]
Como lo
señaló el Sr. Fiscal General, no es razonable que quienes promovieron el juicio
en esas condiciones pidan que sea rechazada la intervención de quienes se oponen
a sus pretensiones, dejándolos así en manifiesto estado de indefensión. La adecuada integración de la litis se
impone a fin de preservar la defensa en juicio garantizada en la Constitución
Nacional y los tratados internacionales de igual rango.
De ese modo
lo entendió la jueza a quo al
reconocerles a los apelantes –con criterio análogo al que puso de manifiesto
respecto de los actores– interés para
recurrir e intervenir en autos.
5.3. Además,
los recursos concedidos por la juez deben ser tenidos por deducidos en el tiempo
previsto por las normas, ya que no hay elementos de prueba de los que surja que
los apelantes –cuyo interés no es idéntico al de la parte demandada– hayan
quedado notificados del fallo con anterioridad a la publicación periodística que
indican.
6. LA
DECISIÓN NO ES
ABSTRACTA
6.1. El planteo realizado por los actores fue
en sustancia acogido por la juez a
quo, y se ha procedido al
cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Insisto en
este último aspecto luego de una lectura detenida de la sentencia que obra a fs.
268/271vta. y de la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 30
de diciembre de 2003, agregada a fs. 424/vta.
La
magistrada, sobre la base de la inconstitucionalidad de la conducta cuestionada
en autos, dispuso que –en ejercicio de las facultades propias de
superintendencia– la Corte debía, a través de la Secretaria General, adoptar las
medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada
en la planta baja del Palacio de Tribunales, de conformidad con el fallo al cual
se arribaba. El Tribunal Superior –si bien dejó a salvo que mantenía inalteradas
sus facultades de superintendencia– manifestó que, con arreglo a lo decidido en ese
pronunciamiento, correspondía consentir lo resuelto por el tribunal
federal en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y que se debía dar voluntario cumplimiento al
mandato que contenía las sentencia.
6.2. Por
ende, ante el cumplimiento del fallo que es cuestionado por quienes lo recurren,
no es abstracto el pronunciamiento de esta sala: existe interés en examinar la
procedencia del amparo y la legitimidad de lo decidido.
7. DE LA SOLA
MANIFESTACIÓN PÚBLICA DE UNA CREENCIA RELIGIOSA –AUNQUE EMANE DE ÓRGANOS DEL
ESTADO– NO PUEDE INFERIRSE UNA PRESUNCIÓN DE TRATO DISCRIMINATORIO ARBITRARIO O
LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD RESPECTO DE QUIENES NO LA
PROFESEN
7.1. Al
aceptar la legitimación de los recurrentes y la necesidad de resolver en el
proceso, corresponde abordar la cuestión sustancial.
En primer lugar, ¿puede inferirse de la sola manifestación pública de una
creencia religiosa –aunque emane de órganos del Estado–una presunción de trato
discriminatorio arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de quienes no
la profesen?
7.2. No lo creo así y, básicamente, me
persuaden de esta conclusión los siguientes principios y preceptos que surgen de
nuestro ordenamiento jurídico.
En el Preámbulo de la Constitución
Nacional se invoca a Dios como “fuente de toda razón y justicia”,[iii]
y se llama a
“todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”,
asegurándoles los beneficios de la libertad: un ámbito propicio para la expresión y la integración sin
exclusiones por razones de raza, nacionalidad, religión u otras causas.
En los artículos 14 y 20 se reconoce el
derecho de todos los habitantes de la Nación, nacionales y extranjeros, a
“profesar libremente su culto”, esto es, a la expresión o manifestación externa de su
actitud religiosa.[iv]
La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias –sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por
la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades de los demás– está también
garantizada por el artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de rango constitucional.
Además, en nuestra Ley Suprema expresamente se admite que autoridades
públicas exterioricen sus “creencias religiosas”, al asumir el ejercicio de
su función. Conforme al artículo 93: “Al tomar posesión de su cargo el
presidente y el vicepresidente prestarán juramento,... respetando sus creencias
religiosas...”.
Todo ello, unido a la costumbre
constitucional, me lleva razonablemente a excluir que de la sola manifestación pública de una
creencia religiosa –aunque emane de
órganos del Estado– pueda inferirse una presunción de trato discriminatorio
arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de quienes no la profesen.[v]
8. CONFORME
A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, NO ES MANIFIESTAMENTE ILEGÍTIMA LA COLOCACIÓN
DE UN SÍMBOLO RELIGIOSO EN UN EDIFICIO PÚBLICO
8.1. En segundo lugar, ¿es manifiestamente
ilegítima, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la colocación de un símbolo
religioso, católico, en la entrada principal de un edificio público que es sede
de uno de los poderes del Estado?
Esa presencia, consentida por el órgano de poder,[vi] ¿afecta la
igualdad real de trato y el pleno goce y ejercicio –sobre bases igualitarias,
sin discriminación arbitraria– de los derechos reconocidos en la constitución y
en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, que tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)?[vii]
En particular, ¿afecta ella la igualdad ante la jurisdicción (arts. 16 y
18)?
8.2. Mi respuesta es también negativa por
las razones que daré.
8.2.1. De modo preliminar, son ilustrativas las
consideraciones que vierte el Sr. Fiscal General en su dictamen, las cuales
llevan a desechar la manifiesta antijuridicidad del obrar cuestionado y, por
ende, a rechazar la vía del amparo intentada. Ésta, conforme a la previsión del
artículo 43 de la Constitución Nacional, exige –para su procedencia– el agravio actual o inminente a los
derechos y la existencia de ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta.[viii]
8.2.2. Tengo en cuenta, en particular, que
a las disposiciones citadas en el punto 7, se agrega el status constitucional propio y la
relación especial con el Estado que
tiene la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento jurídico,[ix] sin ser religión
de Estado.[x]
En el artículo 2° de la Ley Suprema, se
prevé que: “El Gobierno federal sostiene
el culto católico apostólico romano”. Además, en el artículo 33 del Código
Civil se reconoce a la Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público (no
estatal).
La normativa encuentra sustento en la
raigambre histórica y la consideración especial de las creencias religiosas de
la mayoría de los argentinos, y no es adecuado interpretar que ello implique
dejar de lado el respeto a la libertad de conciencia y de cultos, el principio
de igualdad y de no discriminación de índole religiosa y el derecho de las
minorías.
Señala Joaquín V. González:
Nuestro sistema no es únicamente obra de
la voluntad de los constituyentes, sino de las tradiciones de raza, de la
historia de la madre patria y de las condiciones sociales y religiosas del
pueblo argentino cuando la Constitución fue dictada. El sistema argentino puede
llamarse mixto, y este carácter
resulta de los artículos: 2º, por que ‘el
Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano’, y el 14 y 20
que declaran como derecho de todo habitante de la Nación el de profesar libremente su culto.[xi]
Nuestro régimen, con libertad de cultos y
con la diferencia de trato respecto del culto católico, se distingue así de
otros sistemas, como –por ejemplo– el de los Estados Unidos, país en el que
rigen las cláusulas de la libertad religiosa y del no establecimiento de un
culto [xii].
A los principios reseñados se une la
costumbre constitucional.[xiii] Los propios
actores admiten que existen claras manifestaciones estatales que parten de
reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra
Nación, tales como la práctica de celebrar misas en ocasión de algunos actos
gubernamentales, la presencia de autoridades religiosas en actos protocolares,
la declaración como feriados de fechas en que se conmemoran festividades de la
religión católica, etc.
8.3. Sobre la base de las particularidades
expuestas, considero razonable afirmar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no
es manifiestamente ilegítima la presencia de un símbolo religioso, católico, en
un edificio público sede de uno de los órganos de poder del Estado.[xiv] Es una opción, jurídicamente posible, de las
autoridades que ejercen las respectivas facultades de superintendencia.
Esa presencia no está preordenada o impuesta por las
normas, pero tampoco excluida por
ellas.
Y el control judicial, además de estar
ceñido al “caso”, debe respetar esos límites.[xv]
9. ¿HAY CASO O CAUSA
JUDICIAL?
9.1. Por
último, cabe preguntarse si se ha configurado, en la especie, un verdadero
“caso” o “causa” judicial.
Los actores
han promovido un juicio sin demostrar la
actualidad o inminencia de un daño
concreto a sus derechos o a los
derechos de sus asociados.
Los doctores
Monti y Schvartzman y la entidad actora promovieron estas actuaciones sin demostrar ni alegar una concreta
afectación –actual o inminente– de
sus derechos, o de los derechos de
sus asociados, derivada de un acto judicial que implicara una discriminación
por motivos de religión. Por el contrario, recurrieron a la invocación de
jurisprudencia foránea, dictada en el marco de ordenamientos jurídicos
diferentes al que nos rige y que no es aplicable al planteo que formulan.
9.2. La
impugnación de inconstitucionalidad que de modo abstracto y genérico efectuaron los demandantes,
respecto de la conducta de un poder público –relativa a la colocación de una
imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del Palacio de
Justicia–, no sería admisible.
En nuestro
ordenamiento no hay acciones populares de inconstitucionalidad y se exige la
sincera invocación de un perjuicio
–actual o inminente– para
reconocer la legitimación de quien
pone en marcha el proceso y la existencia de “causa” sometida a la decisión
judicial.
Ya desde sus inicios la Corte Suprema de
Justicia negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la
facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de normas
emitidas o de actuaciones cumplidas por los órganos de poder del Estado;[xvi] y destacó que el
fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las
actividades administrativa y legislativa suponían que el requisito de la
existencia de “caso” o “controversia” judicial –en los términos de los artículos
116 y 117 de la Constitución Nacional–[xvii] fuese observado
rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.[xviii]
9.3. Además,
la exigencia de la invocación de un perjuicio actual o inminente surge,
asimismo, del artículo 43 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que:
Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley...
Es análoga
la directiva del artículo 1º de la ley de amparo 16.986.
La mera eventualidad de un daño, el agravio
meramente conjetural o hipotético no basta para reconocer la
existencia de legitimación procesal en quien pretende, ni para la procedencia de
esa vía.
En
particular, la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 16
de la Constitución Nacional sólo puede ser planteada por o en defensa de quienes hayan sufrido la
discriminación, o cuando sea
inminente que la padecerán, circunstancias que no concurren en
autos.
9.4.
La falta de legitimación y de “causa”, aunque se haga ostensible ya
avanzado el proceso, debe ser declarada –aun de oficio– por los tribunales,[xix] y lleva también
a declarar la improcedencia del amparo.
Por todas las razones expuestas –y de
admitirse mi propuesta– corresponde decidir la revocación de la sentencia de
primera instancia y el rechazo de la demanda.
El doctor Guillermo Pablo Galli dijo:
1. Llega a conocimiento de este tribunal
el amparo iniciado por Natalia Monti,
Sebastián Schvartzman y la Asociación por los Derechos Civiles quienes
vinieron en procura de la declaración de inconstitucionalidad de la denunciada
decisión de la Corte Suprema de Justicia
de entronizar la imagen de la Virgen del Rosario de San Nicolás en la
entrada principal del Palacio de Justicia, fundándose en que su presencia crea
en el ánimo de quienes no practican la religión católica la sensación de ser
sujetos de discriminación al momento de reclamar justicia ante los estrados
judiciales.
Al producir el informe requerido, el señor
Secretario General de la Corte Suprema acompañó copia del acta de la audiencia
celebrada por el Alto Tribunal, en el que hizo mérito de que la entronización de
la imagen se encontraba dentro de sus atribuciones de superintendencia y que
respondía a consideraciones de orden histórica, normativa, cultural y
sociológica. Rechazó también la posibilidad de que la presencia de la imagen en
la entrada pudiese afectar el tratamiento igualitario de las personas ante la
justicia sin discriminación de tipo religioso. En dicha acta se dejó constancia
asimismo de que, en disidencia, los Dres. Belluscio y Maqueda opinaban que la
Corte Suprema debía allanarse a la demanda y que el Dr. Petracchi opinaba en
igual sentido en voto separado que se agregó.
En su sentencia de fs. 268/271 vta. la
magistrada, luego de reconocerle legitimación para obrar a los amparistas,
atribuyó a “autores anónimos” la colocación de la imagen cuestionada,
circunstancia que importaba una “vía de hecho” “en los términos del art. 9°,
inciso a) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos”. Tuvo en cuenta
para ello que en el informe del señor Secretario del Tribunal no se hacía
mención alguna a acordada o resolución por la que se hubiera autorizado la
entronización, afirmación que concordaba con lo sostenido por el juez Belluscio
en su presentación individual.
Concluyó su pronunciamiento concordando
con las opiniones de los jueces Petracchi, Belluscio y Maqueda en cuanto a que
la colocación de la imagen no se compadecía con lo prescripto en el artículo 2°
de la Constitución Nacional, ni con las garantías de igualdad y libertad de
cultos insertas en el texto fundamental.
Por esas consideraciones y “en atención al
allanamiento de los Dres. Petracchi, Belluscio y Maqueda” dispuso que el Alto
Tribunal en ejercicio de sus facultades de superintendencia adoptase “las
medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada
en la planta baja del Palacio de Tribunales ...”
2. La sentencia fue recurrida por un grupo
de abogados que invocaban su carácter de católicos y por la Corporación de
Abogados Católicos contra quienes los amparistas opusieron su falta de
legitimación para actuar. Por su parte, el Alto Tribunal, por intermedio de su
Secretario General, informó que en cumplimiento de la sentencia y en ejercicio
de sus facultades de superintendencia había retirado la imagen, decisión que no
obstaba “las vicisitudes que pudieren acontecer en la causa judicial mencionada
ante peticiones efectuadas por terceros” (fs. 421)
3. Ha sostenido
nuestro más alto tribunal que delucidar la cuestión relativa a la legitimación
procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o
controversia que debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 y sus
citas; CSJ, 11-3-03, “Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero
c/ Tucumán Provincia de y otro -Estado Nacional-“). En esa tarea primigenia que
permita ingresar en el conocimiento del fondo de la causa resulta necesario
determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el
reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que
aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el Poder Judicial
federal, a fin de preservarlo de la sobrejudicialización de los procesos de
gobierno (CSJ, 3-4-03, “Mosquera,
Lucrecia R. c/Estado Nacional”).
Es decir, para reconocerle al peticionario
legitimación para obrar y, consiguientemente, para que exista un caso o una
causa judicial se requiere que exista entre quien pide la intervención del
tribunal y el derecho que invoca una relación lo suficientemente cierta e
inmediata que justifique su conocimiento por aquél.
En el caso de autos los actores no han
invocado derecho alguno que en forma actual o inminente se encuentre en riesgo
de ser lesionado, restringido, alterado o amenazado para habilitar la acción que
se intenta. En ese sentido, comparto en todos sus términos el voto que me
precede. La falta de legitimación de los amparistas lleva sin más, según la
doctrina antes citada y concordante
con lo señalado por la Corte Suprema en el acuerdo de que da cuenta el
acta de fs. 54/77 con mención a Fallos 322:528-, al rechazo de la demanda por no
existir en la emergencia caso o causa que habilite el conocimiento de los
tribunales.
Por lo demás, la
oposición que los actores formulan a los recurrentes en este estadio contraviene
su propia pretensión al accionar.
En efecto, si
ellos invocaban estar investidos de legitimación suficiente para demandar en
estos autos por encontrarse afectados sus sentimientos y su relación con las
manifestaciones religiosas, no podían, actuando con lealtad y buena fe, objetar
la intervención de quienes, por razones opuestas, pretenden intervenir en la
causa afirmando la ilegitimidad de las conclusiones a las que se arriba en la
sentencia de la primera instancia. Por lo demás, la legitimación de los
apelantes encuentra suficiente sustento en lo declarado por la Corte Suprema de
Justicia en Fallos 315:1492, en tanto en ambas causas se
encuentra en juego la afectación de sentimientos religiosos de los apelantes,
quienes no tuvieron oportunidad de intervenir con anterioridad a ejercer el
derecho que alegan.
A ello se agregan las razones dadas por mi
estimada colega, que comparto.
4. Sin embargo, no puede sostener que la
cuestión se haya tornado abstracta. Además de los argumentos dados en el voto
precedente, ello es así en razón de la trascendencia pública que tuvo la
cuestión y las connotaciones que se suscitan, así como las consecuencias futuras
que pudieran resultar de la decisión definitiva en la causa, que no se
circunscriben a la permanencia o no de determinada imagen religiosa, sino que en
el escrito de demanda se advierte claramente un cuestionamiento a todo tipo de
manifestación de pertenencia de determinada religión.
5. El Alto Tribunal dispuso el retiro de
la imagen entendiendo que con ello se daba cumplimiento a la sentencia.
No era por cierto ése el mandato del
fallo. La señora juez, pese a los términos de los considerandos en los que se
remite a un “allanamiento” de algunos de los jueces del Tribunal, no ordenó lisa
y llanamente el retiro de la imagen sino que dispuso su “regularización”. En ese
aspecto cabe recordar que para el Diccionario de la Lengua Castellana de la Real
Academia Española, “regularizar”, como expresión de derecho es “legalizar,
adecuar a derecho una situación de hecho o irregular”, por lo que lo que la
magistrada dispuso fue el dictado de un acto administrativo ajustado a las
prescripciones legales en la materia para que “regularice” su situación, pero de
ningún modo significaba su retiro, sin fundamento
alguno.
6. Conforme lo que se informa en los
documentos emanados del señor Secretario General de la Corte Suprema, ésta sólo
habría autorizado temporariamente la colocación de la Virgen María en la
advocación de Medjugorge, siendo que, luego, “manos anónimas” la cambiaron por
la que ha dado motivo a este pleito. Ese acto de terceros llevaría a calificar
su permanencia como ilícita y permitiría al Alto Tribunal, como administrador
del edificio, a proceder a su inmediato retiro.
Sin embargo, tal decisión no fue adoptada
y por varios meses la imagen permaneció en el lugar donde había sido
colocada.
La conducta adoptada por la Corte Suprema
al permitir esa situación en principio irregular es una manifestación clara y
concreta de su aquiescencia y, por tanto, implicó su regularización. Ha de
advertirse que en el caso el silencio del Alto Tribunal no puede tener de modo
alguno los alcances previstos en el artículo 10 de la ley de procedimientos
administrativos, por cuanto no ha existido, por parte de quienes la habrían
colocado un requerimiento expreso a efectos de que dictara un pronunciamiento:
simplemente se la colocó y el tribunal no se opuso a su permanencia. Tal falta
de oposición a lo largo de varios meses suponía su conformidad con la
permanencia de la imagen, por lo que disponer su retiro implicaba una
modificación que requería de una decisión que cumpliera con los requisitos de
todo acto administrativo, acto que no fue dictado en forma regular hasta la
fecha, al menos en los términos exigidos en el artículo 8° de la ley
19.549.
7. Comparto en todos sus términos los
sólidos fundamentos desarrollados por mi estimada colega preopinante con
relación a que no es manifiestamente ilegítima la colocación de símbolos
religiosos, como el que aquí se trata. A las consideraciones jurídicas aportadas
por aquélla ha de agregarse en cuanto se trata de la imagen de la Virgen María
que su veneración se extiende más allá de los practicantes del culto católico,
siendo una manifestación de fe muy adentrada en el pueblo en general y que fue
compartida tanto por nuestros próceres –San Martín, Belgrano, entre otros-, como
por presidentes quienes, en actos públicos, pusieron a la República bajo su
protección.
Es hoy mismo la manifestación de
naturaleza religiosa más extendida y popular de nuestro país. Las advocaciones
locales de la Virgen María que congregan multitudes en distintas partes del país
(Virgen de Luján en Buenos Aires, de Itatí en Corrientes, del Milagro en Salta)
son muestras de la religiosidad popular que trasciende los límites del culto
católico.
8. También los actores imputan al acto
atacado como una discriminación contra personas que profesan otra religión o aún
contra aquellas que no profesan alguna o niegan la existencia de la divinidad.
Esta misma imputación aparece en la sentencia apelada –apoyándose en
manifestaciones de jueces del Alto Tribunal que opinaron en forma concorde con
ella- en tanto se considera que se trata de una violación al principio de
igualdad y a la libertad de cultos.
Ya de antiguo se sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el
espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la
verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las
diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o
acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social
(Fallos: 101:401).
Hace largo tiempo que nuestro más Alto
Tribunal –con el más claro sustento en el texto constitucional- había definido
perfectamente el concepto de discriminación al sostener que el artículo 16 de la
Constitución no impide que la legislación contemple en forma distinta
situaciones que considera diferentes, siempre que ella no sea arbitraria ni
responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de
personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos:
243:98; 244:491, 510; 246:350; 247:185, 293, 414;
249:596).
Es requisito esencial para el
cuestionamiento de una norma o de una disposición de un órgano del Estado desde
el punto de vista constitucional la prueba concreta por parte del reclamante del
perjuicio que se le ocasiona mediante la violación, cierta o inminente, de un
derecho o una garantía que el propio texto fundamental le reconoce. En el caso
los amparistas se limitaron a sostener el hipotético riesgo de que ante la
presencia de la imagen los jueces podían incurrir en discriminación en perjuicio
de litigantes que no profesaran la fe católica. Sin embargo, tal como lo pone de
manifiesto mi estimada colega, ningún caso invocaron en que tal
discriminación se hubiera cometido, por lo que sus afirmaciones no pasan de
ser meras conjeturas que ponen injustificadamente en duda la probidad e
independencia de los magistrados en general. Ha de señalarse que para que exista
discriminación se exige que medie un acto concreto por el cual a una persona por
razones de raza, sexo, credo,
nacionalidad u otras circunstancias se le niega un derecho que se le reconozca a
otro. Tal como lo señala mi estimada colega ningún acto de esa naturaleza ha
ocurrido, a estar de las propias manifestaciones de los amparistas, por lo que
sus manifestaciones no pasan de ser meras afirmaciones sin sustento fáctico
alguno.
Por las consideraciones precedentes, y los
demás fundamentos contenidos en el voto que me precede, voto por la revocación
del fallo de primera instancia y, consiguientemente, por el rechazo de la acción
de amparo deducida en autos.
El doctor Alejandro Juan
Uslenhi dijo:
1.Sentencia
de primera instancia
La señora
juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003,
hizo lugar al amparo promovido por los doctores Natalia Monti y Sebastián
Schvartzman -por derecho propio y como abogados de la matrícula- y por la
Asociación por los Derechos Civiles -representada por su presidente Alejandro
Carrió- solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una
imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del edificio del
Palacio de Tribunales y el retiro de la imagen mencionada y de cualquier otro
símbolo de carácter religioso del mencionado lugar.
Para así resolver la magistrada consideró
que: 1) los actores se encontraban legitimados para promover la acción, a pesar
de no encontrarse afectado un derecho subjetivo o interés legítimo, al tratarse
de una pretensión que busca mantener y preservar la vigencia de la supremacía
constitucional; 2) la Asociación
por los Derechos Civiles -entidad de carácter civil sin fines de lucro, cuyo
objeto social es promover el respeto de los derechos fundamentales del
individuo, la defensa de sus derechos básicos que se vean amenazados y el
ejercicio de la defensa de esos derechos a través de presentaciones ante
autoridades judiciales o administrativas y/o gubernamentales- se encontraba
legitimada a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución
Nacional; 3) la decisión de instalar la imagen religiosa configuraba un
comportamiento observado por “autores anónimos” que importaba una “vía de hecho”
en los términos del artículo 9° inciso a) de la ley Nacional de Procedimientos
Administrativos; 4) compartía lo alegado por el Sr. Juez Petracchi respecto a la
simbología de la entronización: “[E]n cuanto se ubica la imagen en un sitio
relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico)
ejerce el ´poder`, aquél resulta institucionalmente comprometido con un culto
con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los justiciables
que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría
peligrosamente a la adopción de una ´religión de Estado` -tesis expresamente
descartada por los constituyentes (...) - porque revelaría una implícita, pero
no por ello menos clara, adhesión a un credo, en detrimento de los otros (...)
En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir
los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas
convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que éstas se
disimulen, en lugar de expresarse libremente”.
Por lo
expuesto y en atención al allanamiento de los Sres. Jueces del Alto Tribunal
Petracchi, Belluscio y Maqueda, la juez a quo dispuso que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades de Superintendencia y a
través de la Secretaría General de la Corte, adoptara las medidas necesarias
para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja
del Palacio de Tribunales de conformidad con el fallo al que se arribaba (fs.
268/271vta.)
2. La
sentencia fue comunicada a los Sres. Jueces de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación según constancias de fs.273/275 y 277, no habiendo sido deducido
recurso alguno.
3.
Recursos
Las apelaciones fueron interpuestas a fs. 280/282vta., 287/289vta., 309/311,
315/316 y 318/320, 338/vta. y 340/341, 343/vta. y 345/346, 348/vta. y 350/351,
365/368, 376/406 y 408/417 por particulares, invocando su condición de abogados
católicos, y a fs. 309/311 por Eduardo Martín Quintana en su carácter de
presidente de la Corporación de Abogados Católicos.
Los recursos
fueron concedidos en ambos efectos a fs. 358/vta., 369 y 407, con excepción del
recurso de fs. 408/417 que fue rechazado por extemporáneo a fs.418.
4.Cumplimiento de la
sentencia
La Corte
Suprema, a través de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 estableció
que “del expediente administrativo
tramitado (...) surge que no se cuenta con una decisión del Tribunal -de índole
alguna- que haya autorizado la colocación de la imagen religiosa situada en el
vestíbulo de entrada del Palacio de Justicia”. Se agregó que los Señores Ministros, consultados en el
acuerdo, habían decidido (con las disidencias de los jueces Boggiano y Vázquez) que
“correspondía consentir lo resuelto por el tribunal federal (...) se debía dar
voluntario cumplimiento con el mandato que contiene el pronunciamiento; y, por
último, que no obsta a lo expresado las vicisitudes ulteriores que pudieren
acontecer en la causa judicial mencionada ante peticiones efectuadas por
terceros, pues la Corte Suprema mantiene inalteradas sus facultades de
superintendencia sobre el Palacio de Justicia (...)” (conf. fs.
424).
A tales
fines, el Superior Tribunal dispuso en la resolución mencionada el retiro y
guarda transitoria de la imagen religiosa, y su inmediata restitución a quienes
“tomaron de hecho participación en la colocación de la imagen que se ha ordenado
retrotraer” (conf. fs.424 vta.).
A fs.430/437
obra el oficio remitido por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo n° 5,
poniendo en su conocimiento “...la actución cumplida en orden a lo dispuesto en
la resolución dictada el día 30 de diciembre de 2003...”.
Según
contancias de fs. 444/445, el Sr. Secretario General de la Corte Suprema al
contestar el traslado conferido por esta Sala hace saber que: “ [L]a Corte
Suprema carece de legitimación para asumir la condición, formal y substancial,
de parte en causas judiciales como la presente, pues por ser una de las
autoridades del Gobierno Federal no cuenta con una personería jurídica
diferenciada del Estado Nacional, el cual debe ser rigurosamente entendido como
una unidad institucional a los fines de discernir su representación legal (...)
[L]a Corte Suprema ha agotado su interés procesal en todo cuanto se decida en
estas actuaciones, pues en ejercicio de las facultades de superintendencia que,
por mandato legal, le asisten sobre el Palacio de Justicia, ha procedido a
retirar la imagen religiosa que por una vía de hecho había sido situada en el
vestíbulo de entrada del edificio aludido.”
5.
Intervención de los impugnantes.
Corresponde,
a mi juicio, examinar en primer término la calidad procesal de los impugnantes
de la sentencia dictada en autos para alzarse contra tal
pronunciamiento.
El código de
rito prevé la intervención voluntaria de terceros -como la producida en estas
actuaciones- bajo dos supuestos. El primero de ellos, contemplado en el inciso 1
del art. 90, corresponde a aquellas personas a quienes la sentencia pudiere
afectar su interés propio . En el
segundo caso, la intervención es admitida para quienes, según las normas del
derecho sustancial, hubiesen estado legitimados para demandar o ser
demandados en el juicio (art. 90, inciso 2).
Las
consecuencias que se derivan para quienes intervienen en una u otra de las
categorías de tercero en juicio difieren, en orden a la aptitud procesal que les
acuerda el ordenamiento. En el art. 91 se establece que en el caso del inciso 1
del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a
quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a
ésta. En cambio, en el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente
actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
En estos
autos, quienes se han presentado y recurrido la sentencia de primera instancia
lo han hecho evidentemente -como lo pone de resalto la apelante de fs.408/417-
en defensa de un interés propio, concretado a través de su condición de letrados
que profesan la religión católica.
A mi modo de
ver, su actuación no puede ser encuadrada dentro del inciso 2 del art. 90 toda
vez que no han estado legitimados para ser demandados en este
pleito.
Ello es así,
pues los actores han planteado su pretensión, requiriendo el apartamiento de la
imagen de la virgen, contra el Poder Judicial de la Nación (Corte Suprema de la
Nación) sobre la base de una decisión o tolerancia del Alto Tribunal que
vulneraría el tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin
discriminación de tipo religioso (conf. fs. 3). En tales circunstancias, el
pedimento se vincula de modo directo e inmediato con una conducta del órgano
máximo del Poder Judicial que ha sido tachada de ilegítima y, por ende,
corresponde controvertir con el
Estado Nacional la causa; sin que se observe, en cambio, la misma relación
directa e inmediata con los señores profesionales que apelaron, a quienes si es
dable reconocerles -por la fe que profesan- un interés propio en oponerse a la
pretensión de los actores.
Desde esta
perspectiva, la intervención voluntaria de los apelantes debe encapsularse
dentro de las previsiones del ya mentado inciso 1 del art. 90 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con este alcance, los impugnantes
tienen restringida su actuación, puesto que actúan en forma accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyan, en el caso, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Hete aquí
que, al no haber apelado la sentencia de primera instancia la parte principal
con la que coadyuvan, los impugnantes carecen en este estado de la causa de
aptitud procesal para controvertir el fallo dictado.
Destacada
doctrina procesal, tras sostener que el interviniente coadyuvante carece de
legitimación procesal para litigar frente al adversario de la parte a quien
adhiere, ha destacado que el fundamento de la institución reside simplemente en
la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión
procesal de alguna de las partes originarias y en la medida en que la sentencia
sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica (Lino Enrique
Palacio, “Derecho procesal civil”, quinta reimpresión,Abeledo-Perrot Buenos
Aires, 1991, Tomo III, págs.
237/238). Con cita de Calamandrei, el autor citado reafirma que el tercero debe
tener un interés jurídico en el triunfo de la parte con la cual coadyuva y dicho
interés debe entenderse en el sentido de que con la intervención aspira en todo
caso a impedir que en la relación que media entre las partes principales se
forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico
de un derecho del tercero (ob. cit., pág. 238 -el subrayado me
pertenece-).
Similar
tratamiento se advierte en la doctrina que examina el derecho procesal
administrativo, pues el coadyuvante es definido como la persona que interviene
en el proceso administrativo al lado de una de las partes, que concurre para
colaborar con ella y al igual que el tercero voluntario del proceso civil su
intervención es facultativa, adhiriéndose a las pretensiones de la
administración demandada (conf. Manuel María Diez, “Derecho procesal
administrativo (Lo contencioso administrativo)”, Editorial Plus Ultra, Buenos
aires, 1983, págs. 208/209).
Tanto uno
como otro de los enfoques reseñados ponen de relieve que el interviniente
adhesivo simple no asume el carácter de una parte autónoma, por cuanto su
posición dentro del proceso es subordinada o dependiente respecto de la que
corresponde a la parte con la cual coadyuva.
En
consecuencia, su actuación procesal se encuentra limitada por la conducta
asumida por la parte principal, pues si bien se halla autorizado para realizar
toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no
sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquélla (Palacio, ob. cit. págs.
239/240).
En sentido
coincidente, en el ámbito del derecho procesal administrativo -en el que subsume
esta causa contenciosoadministrativa- la intervención del coadyuvante en el
proceso “debe cesar en el momento en que la administración desiste de
intervenir, porque no se concibe que haya coadyuvante sin la presencia activa de
la administración en la acción procesal” (Diez, ob. cita. pág.
209).
En
consecuencia, habiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación consentido la
sentencia de primera instancia, carecen los impugnantes de aptitud procesal para
impugnarla y, por ende, voto por declarar mal concedidos los
recursos.
En virtud del resultado del que informa el
acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza
la acción de amparo deducida en autos,
ALEJANDRO JUAN USLENGHI (en
disidencia)
GUILLERMO PABLO
GALLI
MARÍA JEANNERET DE
PÉREZ CORTÉS
Las costas
deberán ser distribuidas por su orden en atención a la novedad de la cuestión
planteada y a las dificultades que originó la intervención de los apelantes -lo
que se pone de manifiesto a través del resultado de este acuerdo-, razones que
pudieron llevarles a considerarse legitimados para intervenir en esta etapa del
proceso (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
[i] Para fundar su sentencia, en síntesis,
consideró:
a) Que los demandantes se encontraban legitimados para promover la acción
atento a que la finalidad de su pretensión consistía en mantener y preservar la
vigencia de la supremacía constitucional, desde que solicitaban, por un lado, la
tutela jurisdiccional del derecho de toda persona a la no discriminación y, por
el otro, en el ejercicio de la profesión de abogados, la observancia de una
justicia imparcial (conf. art. 8.1. de la Convención
Americana).
Reconoció, asimismo, la legitimación de la asociación, cuyo objeto social
es promover el respeto de los derechos fundamentales del individuo, la defensa
de los derechos básicos que se vean amenazados y el ejercicio de la defensa de
esos derechos mediante presentaciones ante autoridades judiciales,
administrativas o gubernamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de
la Constitución Nacional.
b) Que, ante la inexistencia
de acto administrativo, dictado por autoridad competente, mediante el cual se
hubiera autorizado la instalación de la mencionada imagen religiosa, tal
instalación habría sido debida a un comportamiento observado por “autores
anónimos” e importaba una “vía de hecho” en los términos del artículo 9°, inciso
a), de la ley 19.549.
c) Que los señores jueces de la Corte Suprema doctores Petracchi,
Belluscio y Maqueda accedían a lo solicitado por los amparistas, sobre la base
de que la entronización existente no se compadecía con el alcance del artículo
2° de la Constitución Nacional –que imponía únicamente al Estado la obligación
de sostener materialmente el culto católico y no, en cambio, la de apoyar una
religión oficial o preferida–, ni con las garantías constitucionales de igualdad
y libertad de cultos (art. 14 y 16 de la Ley Suprema), ni con las normas
internacionales (arts. 2.1. y 18 ap. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y art. 1.1 y 12 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
d) Que compartía lo oportunamente alegado en las actuaciones por el
ministro Petracchi respecto de la simbología de la entronización de la imagen,
esto es, en cuanto a la particular significación que tenía ubicar a la Virgen
María, sobre un altar, en un lugar principal del Palacio de Justicia que era
sede de la Corte, o sea, de la cabeza de uno de los poderes del Estado. “[E]n cuanto se ubica la imagen en un
sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte
tautológico) ejerce el ‘poder’, aquél resulta institucionalmente comprometido
con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los
justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría
peligrosamente a la adopción de una ‘religión de Estado’ –tesis expresamente
descartada por los constituyentes...– porque revelaría una implícita, pero no
por ello menos clara, adhesión a un credo en detrimento de los otros....En
cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los
ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas
convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que éstas se
disimulen, en lugar de expresarse libremente”.
[ii] Conf. Palacio, Lino E., “Derecho
procesal civil”, quinta reimpresión, Buenos Aires, 1991, t. III, p. 243 y s.
[iii] Conf., asimismo, el art. 19 de la
Constitución. Bidart Campos señala que nuestro régimen es teísta (“Manual...”, op. cit., t. I, p. 298).
Conf. González Calderón, Juan A., “Curso de
Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1974, p. 18.
[iv] Confr. Quiroga Lavié, Humberto,
actualización del “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. González,
Buenos Aires, 2001, parágrafo 138 bis, p. 113; Bidart Campos, Germán J., “Manual...”, op.
cit., t. I, p. 549; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos de derecho
constitucional”, 1° reimpresión, Buenos Aires, 2000, op. cit., p. 280 y s.;
Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, segunda edición
ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2003.
[v] Del mismo modo, de la sola exteriorización de que no se
profesa culto alguno no cabe inferir una discriminación arbitraria hacia quien
adhiera a una determinada religión.
[vi] Conf. dictamen del Fiscal
General.
[vii] Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (conf.
Bidart Campos, “Manual de la Constitución reformada”, t. I, Buenos Aires, 2001,
p. 536 y s.). La llamada ley
antidiscriminatoria 23.592, de 1988, contiene disposiciones que sancionan
civil y penalmente las conductas discriminatorias arbitrarias que impidan,
obstruyan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la constitución.
Pero la sola diferencia en el
trato no implica discriminación arbitraria, en tanto no sea persecutoria, hostil
o depare indebidos favores o privilegios, es decir, en la medida en que no carezca de
razonabilidad por encontrar sustento en la diversidad de las
circunstancias.
[viii] El Dr. José María Medrano fundó su propuesta
de rechazo del amparo sustancialmente en que:
a) El problema planteado en autos remitía al examen de cuestiones
altamente discutibles, susceptibles de las más encontradas opiniones, lo cual
excedía el ámbito del amparo. Eran demostrativas al respecto las discusiones
suscitadas en el expediente. Así, por ejemplo, la presencia de la Virgen María
había llevado a deducir que se quería establecer una religión de Estado, o que
ella obstaba a la imparcialidad de los jueces, siendo así que no se percibía ni
se invocaba un solo caso en que ello hubiera ocurrido, pues los jueces habían
seguido administrando justicia antes, durante y después de la instauración de la
imagen sin que aparecieran o se invocaran en esas actuaciones nítidas
influencias perniciosas en casos concretos.
b) El asunto abrió una amplia controversia en materia religiosa. Si bien
algunos podrían aducir que el sostenimiento mencionado en el artículo 2° de la
Constitución Nacional se referiría sólo a aspectos económicos, parecía claro que tal sostenimiento
reconocía un importante fundamento anterior, pues no era pensable que hubiese de
sostenerse económicamente algo por motivos livianos o intrascendentes.
Eran indicativos, en tal sentido, el informe de la Comisión de Negocios
Constitucionales del Soberano Congreso General Constituyente de 1853 y las
consideraciones efectuadas por la parte actora en su escrito de inicio al
expresar: “No es el objeto de esta petición cuestionar manifestaciones estatales
que toman como hecho innegable que la religión cristiana es la mayoritariamente
observada en el país. La existencia de feriados nacionales que coinciden con
fiestas pregonadas con ese culto, o la práctica de celebrar misas en ocasión de
algunos actos gubernamentales...son claras manifestaciones estatales que parten
de reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en
nuestra Nación”.
Surgía de la interpretación de autorizada doctrina que la raigambre
histórica y el respeto a las creencias religiosas de la mayoría de los
argentinos se hallaba en la base del mentado apoyo económico (con citas de
Sabsay y Onaíndia; Germán J. Bidart Campos; Augusto Belluscio –al comentar al
artículo 33 inciso 3 del Código Civil–; y María Angélica Gelli).
c) Los fundamentos aducidos alejaban toda idea de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución
Nacional y 1° de la ley 16.986.
d) La mera ausencia de un acto administrativo expreso no permitía
concluir en la existencia de un comportamiento irregular, atento a que eran
admisibles –aunque de modo restrictivo– actos administrativos tácitos o
implícitos.
En el caso se transitó de la
impugnación de una decisión a la argución de una material vía de hecho. Del
primer informe de la Corte Suprema se desprendía la existencia de una voluntaria
y consciente decisión mayoritaria, a la cual podía asignarse incluso el carácter
de saneamiento en cuanto al reemplazo de la imagen itinerante (de la Virgen
María de la Paz Medjugorge por la de la Virgen del Rosario de San Nicolás), con
arreglo a los principios del artículo 19 de la ley 19.549.
No aparecería, pues, la irregularidad grosera que era definitoria de las
vías de hecho en los términos del artículo 9° de la ley
19.549.
e) Una atenta lectura de las normas que regían el amparo indicaba lo
inadmisible de esa vía excepcional para elucidar las complejas circunstancias
reseñadas, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un amparo colectivo que
afectaba negativamente a numerosas personas que no habían tenido oportunidad de
hacerse oír en este harto limitado trámite.
[ix] Conf. González Calderón, Juan A.,
“Curso...”, op. cit., p. 186 y s.; Bidart Campos, op. cit, p. 543 y siguientes;
Bidegain, Carlos María, “Curso...”, op. cit., II, p. 108 y s.; Ramella, Pablo
A., “Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1982, p. 196; Ekmekdjian, Miguel
Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 190 y s.; Sagüés, Néstor
Pedro, “Elementos...”, op. cit., p. 80 y s. Una postura contraria al régimen
puede verse en Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”, op. cit., p. 280 y
siguientes.
[x] González, Joaquín V., “Manual de la Constitución
Argentina”, Buenos Aires, 1897, p. 152; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”,
op. cit., p. 280 y siguientes.
[xi] González, Joaquín V., “Manual...”, op.
cit., p. 151.
[xii] Conf. Constitución de los Estados
Unidos, primera enmienda y enmienda XIV; González, Joaquín V., “Manual de la
Constitución Argentina”, Buenos Aires, 1897, p. 152; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”, op.
cit., p. 284 y s.
[xiii] Conf. Bidegain, Carlos María, “Curso de
Derecho Constitucional”, II, Buenos Aires, 1995, p. 110; y Sagüés, Néstor Pedro,
“Elementos de derecho constitucional”, t. 2, tercera edición actualizada y
ampliada, Buenos Aires, 1999, p. 162 y s.
[xiv] La afirmación no implica un juicio
sobre la conveniencia del modo y lugar de emplazamiento.
[xv] Es un control de legitimidad –comprensivo del examen de
la legalidad y razonabilidad de la conducta–, ajeno a la determinación de
políticas generales y a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia no
reglados tenidos en mira por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones propias,
sean ellos compartidos o no por quien debe juzgar.
[xvi] Conf. reseña efectuada en el dictamen de la
Procuradora General de la Nación en “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional
(Mrio. De Economía)”, al cual se remite la CSJN en su sentencia del 2/4/03; y el
fallo de la CSJN, del 31/3/99, en “Gómez Diez, Ricardo”,
Fallos: 322: 528, entre muchos otros.
[xvii]
En análoga línea de razonamiento, el artículo 2º de la ley 27 precribe
que la justicia nacional “nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en
los casos contenciosos en que es requerida a instancia de
parte.
[xviii]
En varios pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia declaró la
inexistencia de “caso”, “causa” o “controversia” –que autorizara el ejercicio
del poder judicial– por considerar que no existía un interés “suficientemente concreto”,
que tuviera “suficiente inmediatez y realidad”, por ser el agravio “meramente
conjetural e hipotético” (CSJN, 28/8/84, “Baeza, Aníbal Roque c/ Estado
Nacional”, Fallos: 306:1125, en relación con la legitimidad constitucional de la
consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la
zona del Canal de Beagle); por procurarse la declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes (CSJN, 12/12/85,
“Lorenzo, Constantino c/ Nación Argentina”, Fallos: 307: 2384; y CSJN, 6/12/88,
“Zaratiegui, Horacio y otros c/ Nación Argentina”, Fallos: 311:2580, sobre el
Tratado de Paz y Amistad con Chile);
por no cumplirse la exigencia de demostrar la afectación de “un interés
distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad
constitucional de las leyes”, por ser, en todo caso, “uno de esos intereses
individuales que no llegan a distinguirse de los generales o comunitarios en que
se incluyen y que, por tanto, no adquieren entidad específica y diferenciada”
(CSJN, 6/7/90, “Recurso de hecho deducido por Alfredo J. Gascón Cotti en la
causa ‘Gascón Cotti, Alfredo J. y otros’”, Fallos: 313: 594, acerca de la
legitimidad de la ley por la que se dispuso reformar la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la
provincia se pronunciase al respecto).
[xix] Conf. dictamen de la Procuradora Fiscal
María Graciela Reiriz –con cita de Palacio, Colombo y Arazi– y sentencia de la
CSJN en la causa “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. de
Economía)”, del 3/4/03.
Conf., en el mismo sentido, CNFed.
Cont. Adm., Sala II, 12/9/02, “Ordas, Juan José - Incidente Med. c/ Cavallo,
Domingo Felipe - art. 29 Constitución - y/u otros”.