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CÁMARA EN LO CRIMINAL DE NEUQUÉN –SALA I-

Abandono de persona, doblemente calificado por su resultado y por el vinculo. Absolvieron a la madre a pesar de que el hijo murió.

SENTENCIA NUMERO DIEZ /DOS MIL SIETE.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciséis días del mes abril del año dos mil siete, en la sede de esta Excma. Cámara en lo Criminal Primera, se reúne el Tribunal integrado por los señores Magistrados, Dres. Carlos Sierra, en su carácter de Presidente, y como Vocales los Dres. Luis María Fernández, y Mario Rodríguez Gómez, juntamente con la señora Secretaria de Cámara, Dra. Gabriela Villalobos, a fin de dictar sentencia en la causa Nro. 56 año 2006, caratulada “S.C. s/ Abandono de persona doblemente calificado por su resultado y por el vinculo (originaria Nro 21643,  Año 2005, del Juzgado de Instrucción Nro 5 de esta ciudad), que por el delito de Abandono de persona doblemente calificado por su resultado –muerte- y por su vinculo parental con la victima, previsto en los Arts. 106 ultimo párrafo –o tercero-, en función del Art. 107 del Código Penal le es seguida a: S.E., sin apodos ni sobrenombres, hija de Juan Enrique y de Norma Emilce Baldevenito,  nacionalidad argentina, nacida el 11 de marzo de 1986, en Plottier –Provincia de Neuquen-, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, instrucción secundario incompleto, prontuario policial  Nro 397.341 T.P; que en el debate actuaron como Fiscal de Cámara la Dra. Elba Burgos Gallardo de Juárez Truccone, y como Defensores Particulares los Dres Ricardo Cancela y Laura Cancela.

Que encontrándose la causa en estado de decidir en definitiva y cumplido el proceso de deliberación previsto en el Art. 361 y concordantes del C.P.P. y C., efectuado el sorteo establecido en el Art. 363, 2da, parte del mismo ordenamiento, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dr. Luis María Fernández, Dres. Mario Rodríguez Gómez, y Carlos Sierra, respectivamente.

Se puso seguidamente a consideración la siguiente cuestión: PRIMERO: ¿Existió el hecho delictuoso y fue su autor la imputada?

El Dr. LUIS MARIA FERNANDEZ, dijo:

Que la señora Fiscal de Cámara, tuvo por debidamente acreditado que la imputada en el periodo comprendido entre las ultimas horas del día 14 de octubre del año 2005 y las primeras horas del día siguiente, habiéndose encontrado en el interior de una de las habitaciones de la vivienda situada en Barrio Los Troncos, Casa 20, de la ciudad de Plottier, dio a luz con vida a una criatura de sexo masculino de 39 semanas de gestación, a la cual coloco apenas nació dentro de un bolso de tela de avión junto con restos de placenta y cordón umbilical, ocultando todo debajo del colchón de su cama dejándola allí sin brindarle la asistencia debida y necesaria, a resultas de la cual la criatura murió momentos después al haber sufrido hipoxia por confinamiento. Entendió que el hecho tanto en lo que hace a la materialidad objetiva como así a la autoría y responsabilidad criminal de S.C. se encuentra debidamente probada a través de los elementos de juicio obrantes en el legajo a los que hizo alusión, y la prueba producida en el debate y lo califica como Abandono de persona agravado por el resultado –muerte- y por el vinculo (Art. 106 1er y 2do Párr. , en función del 107 del C.P). Que solicitó la aplicación de la pena de siete años de prisión, con accesorias legales y costas.

                 El Dr. Ricardo Cancela defensor particular de la imputada, en su alegato efectuó tres planteos. El primero de ellos referido a la nulidad de lo actuado por cuanto la causa se habría originado en actos supuestamente violatorios de garantías constitucionales y actos contrarios a la ley a las que aludió, tales como la garantía de no autoincriminación y la violación del secreto profesional médico, para avalar su posición trajo a colación el fallo “Natividad Frías…”, y mencionó un fallo del TSJ del año 1988, no mencionando los datos para precisar el mismo. El segundo basado en que se habría tenido en cuenta para realizar el allanamiento los dichos de la madre de la imputada quien se habría hecho presente en la comisaría para advertir del hallazgo de un feto en su domicilio. Ambos planteos a juicio del señor Defensor deberían acarrear la nulidad de todo lo actuado, por lo que solicitó que así se declare y se ordene el sobreseimiento de la imputada. De no tener acogida ambos planteos cuestionó las alegaciones de la Fiscalía, entendiendo que se basó en meras hipótesis y que los extremos por ella sostenidos no se encuentran probados, dando las razones para sostener su postura, por lo que solicitó la absolución de su asistida. Al dársele traslado a la Fiscal de Cámara respecto de la nulidad planteada expresó que el fallo aludido (NATIVIDAD Frías.) no resulta de aplicación en el caso al tratarse en dicho caso jurisprudencial de un aborto no siendo tal figura la que actualmente se le atribuye a S.C.

                 La imputada al prestar declaración indagatoria en sede del Juzgado de Instrucción expresó que el día miércoles empezó con un dolor muy fuerte en el estomago, tenía una pelota, continuando los malestares hasta el día viernes en que también sufrió mareos y mucho dolor de cabeza y cansancio. Esa noche se acostó junto a su bebé después de que ésta se duerme, se levantó a darse un baño para ver si de esa forma se le pasaba el dolor de cabeza y el malestar. Esto no sucedió y al salir del baño se acuesta en un colchón que estaba en el piso, se acuesta sola sin la bebé. Seguía con mucho mareo, con la vista totalmente nublada, no veía nada, sentía un zumbido fuerte en los oídos, apoyó la cabeza en la almohada y durmió o se desmayó hasta el otro día, en que se despertó espontáneamente estima que alrededor de las 8:30 hs. , se habrá dormido a eso de las 11 de la noche. El horario lo deduce teniendo en cuenta que su novio se retiró del domicilio a eso de las 22 hs. y hasta que se bañó y se acostó habrá pasado alrededor de una hora. Cuando se despertó estaban sus hermanos levantados y se vio llena de sangre en las piernas y en la panza, el colchón estaba húmedo, la habitación estaba a oscuras. Con la luz de la ventana de la cocina que da al pasillo pudo distinguir que era sangre. En ese momento se levanta su hija que dormía en la cama a su lado, la levanta y se la entrega a sus hermanitas para que se la llevaran para la cocina. Se vuelve a acostar ya que estaba con mucho dolor de ovarios y en el estómago, vuelve al colchón y quiere taparse con la bata de baño y encuentra que esta estaba arrollada a los pies del colchón junto con algo más. Toma la bata para ponérsela y ve que hay un bebé, lo quiere levantar y ve que no se movía ni lloraba. Lo quiere tocar para ver si estaba vivo, le puso la mano en el pecho y sintió que no le latía el corazón, después le tocó el cuello para ver si tenía pulso y tampoco sintió nada, no respiraba. Le agarró mucha desesperación, primero la sorprendió, ya que no sabía que estaba embarazada. Despertar un día y encontrar que tenía un bebé y que estaba ahí. De la desesperación, no sabe que le pasó, agarró un bolso que había ahí y como vio que no estaba vivo' lo metió dentro para que no lo vieran sus hermanitos que estaban levantados. Cuando lo levanto para meterlo al bolso vio que había algo más, que era un cordón umbilical que todavía estaba unido al bebe y a la placenta. Se levanta de la cama muy mareada y sin entender nada de lo que había pasado y se va a bañar otra vez. Cuando está adentro del baño se despierta su mamá y le pregunta que le había pasado, ella le contesta que está con mucha pérdida de sangre, por lo que su mamá le dice que van a ir al Hospital a lo que ella accede. Mientras ella se baña su mamá llama por teléfono a su novio y él viene a buscarlas y las lleva al Hospital. Cuando llegan al mismo la revisan y le dicen que tiene un problema hormonal porque le preguntan si sus menstruaciones eran normales y ella les contesta que desde que nació su hija no eran normales. Le preguntan cómo habían sido esos períodos y les dice que las pérdidas fueron en mayo del 2004, y en octubre, noviembre y diciembre del mismo año, en enero y en junio del 2005. De ahí la derivan a Neuquén donde en el Hospital Heller le hacen dos ecografías y le dicen que su útero tiene el tamaño de un embarazo de seis meses. En ese momento no dice nada, no reaccionaba, ya que para ella nunca había estado embarazada, no había tenido síntomas de embarazo. No le creían ni le creen. Nunca registró haber estado embarazada, habiendo tenido la experiencia de un embarazo anterior. No sabe porqué no se dió cuenta que estaba embarazada. No entiende porque la acusan de haberlo abandonado. Está segura que cuando lo metió al bolso no tenía vida. Su mamá se entera de la existencia del bebé cuando estaba internada en el Heller. A preguntas de su Defensor aclara que cuando habló de pérdidas se refiere a menstruaciones. Nunca fue a un Hospital ni a un médico después de tener a su hija. A preguntas de S.S. CONTESTO: que no suele pesarse que sólo se notó un poco más gorda, pero no fue necesario cambiar el talle de ropa, como le da de mamar a su hija no se dio cuenta si estaba "creando" leche de nuevo. Que estaba estudiando en la escuela secundaria, dejó de concurrir en septiembre de este año,            que había quedado libre por inasistencias y no le podían dar recuperación. Que su primer embarazo lo vivió bien, cuando se enteró del mismo se lo comentó a su novio, después a sus papás y a los papás de él. No hubo ningún tipo de inconvenientes, se hizo todos los controles, disfrutó mucho de ese embarazo. Se asistió con el Dr. Daniel Capotte, los controles fueron en el centro médico de Plottier y el parto fue en el CEMIC. Con su novio por el momento no habían contemplado la posibilidad de tener otro hijo por lo menos hasta que tuvieran su trabajo. En el transcurso de su primer embarazo, a partir del quinto mes sintió los movimientos y a partir del sexto mes los latidos. Durante este tiempo no hacía ningún tipo de actividad física, ya que la que le dan en el colegio era por la mañana y no podía asistir por tener que cuidar a su hija, por ello la iba a rendir libre  esa materia. Su mamá estaba al tanto que sus menstruaciones no eran regulares. No registra conscientemente haber dado a luz, esa noche se acostó mal y se despertó al otro día, no recuerda haber sentido contracciones o algún tipo de dolor, no se explica porqué. A preguntas de la Defensa, CONTESTO: que ella duerme con su hija, 'está su habitación y a la derecha duerme en otra habitación duerme su papá y su hermano, y del otro lado en otra habitación duerme su otro hermano, en otra habitación más alejada duerme su mamá y sus otras hermanitas. La relación con su novio es muy buena, si hubiese advertido el embarazo se lo hubiese comentado ya que es el padre de su bebé, nunca tuvo relaciones con otro hombre. Con su papá la relación era un poco difícil ya que el trabajaba lejos en Rincón de los Sauces, y venía una o dos veces por mes a su casa. La relación era más confidente con su mamá que con su papá. Cree que su papá hubiese aceptado el embarazo sin problemas, como ella tampoco hubiera tenido ningún tipo de problemas. El bolso estaba en su habitación ya que adentro había tenido juguetes de su hija y a la tarde ella los había sacado para jugar y había dejado el bolso tirado en el piso. Que vio mucha sangre y coágulos de tamaño grande, en partes estaba mojado, supone que debe haber sido el líquido amniótico. Que a pesar de sus períodos irregulares no pensaba que estaba embarazada ya que el médico que la atendió en su embarazo anterior le dijo que mientras amamantara a su bebé no podía quedar embarazada. No la preocupaba esas irregularidades, no vió ningún cambio en su cuerpo, ni que segregara leche, no tenía mareos ni vómitos. Lo que sí le sucedió en su primer embarazo, tenía muchos mareos, y sufrió de presión baja. Las irregularidades menstruales comenzaron después del nacimiento de la nena, que nació el 9 de noviembre del 2003. Después del alta no fue más al médico, después del parto la primera menstruación fue el 4 de mayo del 2004, después el 6 de octubre, el 7 de noviembre y el 5 de diciembre. En enero fue el 5 de enero y después el 6 de Junio, se acuerda porque siempre anota las fechas en sus carpetas. La última menstruación le duró dos días, antes siempre le duraban 5 ó 6 días. A preguntas de Fiscalía CONTESTO: que para no quedar embarazada su novio usaba preservativos. Los dolores que comenzaron el día miércoles eran por una "pelota" o una "bola" que sentía en el estómago. Los dolores y mareos continuaron el día jueves. Que la noche del viernes para no molestar a su hija durmió en un colchón en el suelo, a su hija le daba el pecho antes de que ella se durmiera, o durante la noche. Que esa noche del viernes se durmió su bebé sin tomar el pecho y tampoco ella se despertó durante la noche para darle el pecho. Que la bata junto con el bebé, estaban al pie del colchón. Que en el Hospital no le comentó a nadie que había nacido una criatura, estaba muy sorprendida por todo lo ocurrido, no reaccionaba. En el trayecto desde que salió del baño hasta que fue hasta el Hospital seguía muy mareada, no estaba bien, como que se desmayaba en cualquier momento. Que a los médicos no les dijo nada, una doctora le preguntó: "de cuando estás con esta pérdida?", a lo que le contestó que desde esa mañana, ante ello le preguntó la Dra., si era normal esas pérdidas, y ella le contestó que no. También le preguntó si sus menstruaciones eran normales todos los meses y le contestó que después de haber tenido a su hija no eran todos los meses. Esta doctora le dijo que tenía muchos coágulos y que había que limpiarlos, a limpiar por fuera y que la iban a llevar al Heller para que le hicieran una ecografía y la limpiaran bien por dentro. Ahí la derivaron al Hospital y le hicieron las ecografías. A preguntas de S.S. CONTESTO: que estuvo alrededor de una hora en el hospital de Plottier le pusieron suero pero estaba muy mareada y muy shockeada. Que siente que recupera su presión normal cuando ya estaba en el Heller cuando le empiezan a pasar suero, ya toma conciencia de donde estaba, en esos momentos estaba su mamá. Estaba en una habitación sola, no había otra internada, su mamá le dijo que la iban a limpiar por dentro y que tratara de quedarse tranquila, que la iban a atender y que se iba a poner bien. Después su mamá se vuelve para su casa cuando sabe que la van a limpiar. No conversaron sobre lo pasado ya que la Dra. que la atendió en el Hospital de Plottier le dijo que era un problema hormonal. Estando en el hospital de Plottier no pensaba en lo ocurrido, no reaccionaba, sabía que estaba despierta y que estaba en el Hospital, pero no pensaba en otra cosa. A preguntas de Fiscalía, CONTESTO: en el Hospital Heller tampoco le comentó a los médicos lo que había pasado, trataba de pensar ella en lo que había pasado, ya tenía conciencia de que no era un problema hormonal, no se podía explicar porque no se había dado cuenta del embarazo, del parto y de que porque estaba muerto. A preguntas de la Defensa CONTESTO: que no sentía vergüenza con su novio, que no le salió decírselo a nadie, tampoco a los médicos.

Planteadas así las cuestiones a decidir, cabe en primer lugar avocarse a considerar los planteos de nulidad formulados por el Señor Defensor de la imputada, por cuanto de tener andamiento dichas argumentaciones, ellas pondrían punto final a esta causa, sin necesidad de considerar si se encuentra acreditada la materialidad objetiva del hecho, y autoría y responsabilidad criminal de la encausada.

                 A fin de examinar la procedencia de las argumentaciones defensistas, debemos adentrarnos en la génesis del presente sumario, es así como podemos constatar que a fs. 1 obra un acta de procedimiento fechada el día 15 de octubre del año 2005, siendo las 23,50 hs donde se deja constancia que personal policial se constituye en el Hospital Heller, de esta ciudad, “a solicitud del Dr. Romano, médico de guardia del mencionado nosocomio, quien manifiesta telefónicamente que horas 11,30 hs. aproximadamente, ingresa al hospital la ciudadana S.C., de 19 años de edad, trasladada desde el Hospital local de Plottier con hemorragia en la zona vaginal, a raíz de un presunto aborto, es asistido por el Dr. Campodónico, quien una vez realizadas todas las diligencias de rigor en el Hospital Heller, tuvo confirmación médico científica que podía tratarse de un procedimiento abortivo debido a que la paciente tuvo un desgarro vaginal compatible con un feto de aproximadamente 3 kilos, según diálogos con los médicos la paciente tuvo gran cantidad de pérdida de sangre…”, continúa el acta dejando constancia que se entrevista a la madre de S.C. quien expresa al personal policial que encontró gran cantidad de sangre en un ambiente de la casa, y que desconocía que estaba embarazada. De ello se desprende que en realidad la “noticia criminis”, es obtenida de los profesionales del mencionado Hospital. A mayor abundamiento se agrega a fs. 2 la denuncia del Dr. Eduardo Mario Campodónico, quien relata la asistencia que le brindó a S.C. en el Hospital Heller, expresando al finalizar su denuncia que se sospecha que pudo ser “un parto de término o muy poco prematuro, no apareciendo dentro de la persona ningún resto fetal o el feto”. A raíz de ello a fs. 3 se deja constancia mediante diligencia actuarial que se dan inicio a actuaciones judiciales “ante la presunta comisión de un hecho delictivo”. A fs. 4 obra preventivo elevado al Juez interviniente en el que se solicita que se realice un allanamiento al domicilio sito en Barrio Los Troncos, Casa Nro. 20, de la localidad de Plottier, donde habita S.C. junto con su madre N.E.V., con la finalidad de proceder al secuestro de “Restos Fetales, Placenta y/o cualquier otro elemento o instrumental, como así medicamentos inductivos de parto, como por ejemplo: misopotrol, que pudiera ser utilizado. A fs. 6 obra constancia actuarial fechada el día 16 de octubre, en la que se asienta que siendo las 02,00 hs la ciudadana N.E.V., manifestó que relacionado con lo sucedido a su hija, S.C., en horas de la tarde y mientras limpiaba la habitación encontró un bolso oscuro con algo que al simple tacto aparentaba ser un feto humano, que podía ser producto del embarazo que ella desconocía, por lo que solicita que clausure esa puerta hasta que en primeras horas de la mañana se proceda al secuestro del elemento…”. A fs. 7 obra la correspondiente orden de allanamiento y a fs. 8/9 el acta donde se describe la realización de dicha diligencia procediéndose al hallazgo de un bolso en cuyo interior había un feto sin vida y restos de placenta. Como colofón respecto de las constancias a considerar, a fs. 32 obra el auto interlocutorio en el cual se dispone la realización del allanamiento el cual se encuentra fechado el día 16 de octubre de 2005, y de dicha resolución surge que lo que el magistrado tuvo en cuenta para ordenar el registro fue el contenido del preventivo Nro. 3433 “PLT/J”, que ya se mencionara que obra agregado a fs. 4. Ahora bien, a la luz de las diligencias mencionadas cabe preguntarse si la realización de ellas pudieron violentar distintas garantías y prohibiciones legales que traerían aparejada la nulidad de todo lo actuado. Si bien es cierto que el hecho imputado constituiría un atentado contra el bien jurídico más preciado como es la vida humana, ello no nos debe impedir el avocarnos a considerar la cuestión antedicha, y ya debo adelantar que sí en efecto el descubrimiento del hecho fue derivación inmediata de la afectación de garantías constitucionales. Cabe traer a colación distinguida jurisprudencia en la materia, tales como el fallo plenario “Natividad Frías…” de la Cámara Criminal de la Capital, causa Nro. 12.726, de fecha 26/08/66, como así también el fallo citado por la Defensa sentenciado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Muñoz, Mariana Eva-Torres de Muñoz, Adriana del Carmen s/ Aborto”, expediente Nor. 468, F.17, A. 1985), del 14/04/88, como así el de la Cámara 2a de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, sala I (C2a Crim. y Correc. Bahía blanca)(SalaI),Fecha:  31/10/1996, Partes:  S., N. del C., Publicado en:  LLBA 1997, 139; como así Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,  causa P. 86.052, "E. , A. T. . Aborto". Tales fallos se han pronunciado por la invalidez de las actuaciones iniciadas por información brindada por los médicos que atienden a mujeres que recurren a su asistencia en búsqueda de auxilio, por las lesiones ocasionadas por maniobras abortivas. En tales fallos, si bien es cierto, cabe conceder a la Fiscalía de Cámara, que se investigaba el delito de aborto, ello nada cambia en cuanto a los valores a tener en cuenta. Nuestro máximo Tribunal en el fallo Muñoz antes aludido otorgó vigencia en la jurisdicción al fallo plenario “Natividad Frías” también mencionado. Ahora bien, pareciera ser que al médico en estos casos lo ponemos en una disyuntiva de hierro, o denuncia, e incurre en violación del secreto profesional (Art. 156 del CP) o guarda silencio y corre el riesgo de ser encausado por encubrimiento (Art. 277, inc. D del CP). En el caso que nos ocupa entiendo que no se le puede efectuar ningún juicio de reproche al Dr. Campodónico, por cuanto si la cuestión resulta enteramente discutible entre los profesionales del derecho, tan es así que existen opiniones y fallos en uno u otro sentido, qué le podemos exigir a un lego, quien estará ante la disyuntiva de denunciar y ser procesado por violación al secreto profesional o no denunciar y ser procesado por encubrimiento. Incluso la prosecución que tuvo esta causa hasta este estadio sin que se declarara la nulidad, es muestra de que nos encontramos en una materia de no difícil solución. Claro que se podrá alegar que luego el profesional podrá ampararse en un error de prohibición, de cualquier forma no resulta ser la cuestión fácil de resolver. En el caso que nos ocupa he de arribar a la solución del caso pero por distinto carril haciendo abstracción de la problemática del secreto profesional en que se basaron algunos de los fallos mencionados. En este sentido Luis Niño al comentar casos como los que nos ocupan expresa que “En conclusión, considero que el tratamiento de casos como los analizados debe concentrarse en el análisis de la afectación de la garantía constitucional que prohíbe erga omnes la autoinculpación forzada. Ninguna condición justifica una alteración de dicha máxima de tutela de la integridad física y psíquica de los individuos. Los debates relativos a la justa causa de la divulgación de un secreto obtenido a partir de la relación médico-paciente, así como a la causación de un daño mediante tal proceder no deben distraer la atención del intérprete a la hora de declarar la nulidad de los procedimientos generados merced a aquella circunstancia”. (Luis Niño “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación” en “Garantías constitucionales en la investigación penal”, compilación de Florencia G. Plazas – Luciano A. Hazan, Pág. 15, editores del Puerto, Bs. As., 2006).  La razón por la cual no podemos convalidar este procedimiento y por su cause arribar a una sentencia condenatoria, es que de hacerlo incurriríamos en una violación flagrante a la garantía prevista en el Art. 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio  que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. En el caso en cuestión S.C., a raíz de la situación vivida, de la hemorragia que le ocasionó el parto, del desgarro que fue constatado clínicamente, como así de los restos orgánicos que quedaron en su útero, se vió en la necesidad de recurrir a ser asistida por un profesional de la medicina. En efecto, como lo expresó claramente en la audiencia la Dra. Kugler, médica forense, de no haber recibido asistencia médica, pudo haber puesto en riesgo su vida, e incluso fallecer. A su vez, su estado se encuentra corroborado a través de la documentación médica incorporada en autos a saber: Fotocopias de historias clínicas de fs. 47/48, 61/75, y pericia de fs. 41/42. Es decir, se encontraba también en una disyuntiva extrema, o concurría al médico descubriendo que había dado muy recientemente a luz un niño, lo que podía ocasionarle problemas legales a raíz de la derivación que había tenido el parto, o no lo hacía, permanecía en su hogar sin recibir asistencia médica poniendo en grave riesgo su vida. Optó por ser asistida por un médico arriesgándose a ser denunciada. En este sentido es bueno traer a colación lo expresado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo antes citado causa P. 86.052, "E. , A. T. . Aborto", “la evidencia de los rastros corporales del delito constituyeron una consecuencia directa de su necesidad de asistencia médica, que no puede ser utilizada como medio oponible de transmisión del conocimiento a la autoridad policial, es decir, como elemento que posibilite el despliegue de la actividad estatal persecutoria. Ello pues, ese conocimiento fue adquirido sin que la persona involucrada (destinataria por una parte de la protección de la garantía en examen, y a su vez del derecho a la salud; arts. 33, C.N.; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) pudiera optar libremente entre publicitar su acción delictiva o no hacerlo. Esa determinación se hallaba compelida por su necesidad vital. Ella fue la única fuente de transmisión de conocimiento de la actividad ilícita, que ha aportado la información relevante del caso involuntariamente al exhibir su corporalidad y explicar la presunta causa, sin otra opción que el riesgo cierto de la afectación grave de su salud o incluso, su vida, a un médico que, no obstante su calidad de funcionario público, tenía como misión fundamental prestarle su auxilio. 11. En resumen, aparece a mi juicio con claridad que la mujer que actuó en la emergencia requiriendo atención médica urgente frente a la realización anterior de maniobras abortivas, incluso cuando hubiera concurrido informada de las consecuencias que podría tener su comportamiento y de los derechos que le asistían emergentes de la cláusula constitucional de abstenerse de proporcionar cualquier tipo de información en su contra, no se hallaba libre para consentir la autoincriminación que formuló”. La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca ha dicho que “La mera presencia ante el médico de la mujer autora o coautora de su propio aborto implica una autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el instituto natural de la propia conservación puesto que acude a él en demanda angustiosa de auxilio para su salud y su vida, no siendo jurídicamente admisible pronunciarse a favor de la prevalencia social de reprimir un delito, en desmedro al superior derecho humano a la subsistencia”. La circunstancia que los fallos citados versaran sobre aborto en nada cambia la cuestión, la garantía en juego de la no autoincriminación es la misma. Por lo expuesto por considerar que la “noticia crimis” se ha originado en un acto violatorio a la garantía constitucional de la no autoincriminación consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional es que considero que corresponde declarar la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1, acta de denuncia de fs. 2, y de todos sus actos consecuentes, que son la totalidad de lo actuado (Art. 151 del CPPC). Cabe hacer notar, que no existe una fuente independiente de las diligencias anuladas que nos lleven a arribar a una decisión incriminatoria, todo nace en tales diligencias y se deriva de ellas,  por lo que corresponde declarar la nulidad apuntada y dictar la absolución de S.C.

                 Que el Dr. MARIO RODRÍGUEZ GOMEZ, dijo: que coincidiendo con los fundamento y conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, voto de la misma forma.

                 Que el Dr. CARLOS MANUEL SIERRA, dijo: que por compartir los fundamentos y conclusiones de quien emitió opinión en primer termino, me pronuncio en idéntico sentido.

                 En consecuencia, se torna irrelevante el tratamiento de la segunda y tercer cuestiones referidas a la calificación legal y sanción aplicable, respectivamente.

                 Que en merito a la votación que instruye el acuerdo que antecede, la Cámara Primera en lo Criminal, por unanimidad;

                 FALLA:

                 PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por violación de la garantía de la no autoincriminación, prevista en el Art. 18 de la Constitución Nacional, y conforme lo establecido en el Art. 151 del C.P.P. y C.

                 SEGUNDO: ABSOLVIENDO libremente de culpa y cargo a S.C., de circunstancias personales relacionadas en el exordio, del delito de abandono de persona, doblemente calificado por su resultado y por el vinculo (Art. 106 ultimo párrafo –o tercero-, en función del Art. 107 del Código Penal) por el que fuera formalmente acusada, sin costas del proceso, a excepción de los honorarios por los trabajos realizados, por sus defensores particulares (Arts. 491 y 494 del C.P.P. y C.)

              TERCERO: Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Cancela y Laura Cancela por sus trabajos conjuntos efectuados por la defensa de S.C. (dos etapas del proceso), en la suma ciento veinte Jus (120 Jus) conforme la Ley de Aranceles Vigente (1594).

              CUARTO: Protocolícese, notifíquese y cúmplase. Líbrese, además de las establecidas por la ley 22.117, las comunicaciones de rigor. Fecho, previa vista al Ministerio Fiscal, archívese.

Fuente: Diario Judicial