CORTE 
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
 
La Corte 
Suprema de Justicia de la Nación 
ordenó que se otorgue la personería jurídica a la Asociación Lucha por 
la 
Identidad Travesti-Transexual 
(ALITT), 
 
RECURSO 
DE HECHO
Asociación 
Lucha por la 
Identidad Travesti - Transexual c/ 
Inspección General de Justicia.
S u p r e 
m a C o r t e:
-I 
-
Los 
señores jueces de la Sala "K" de la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron la Resolución 
de la Inspección 
General de Justicia N1 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha 
por la 
Identidad Travesti- Transexual 
"ALITT" la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del 
artículo 33, segunda parte, apartado 1ºdel Código Civil. Para 
así decidir, en lo sustancial, señalaron, que si bien las personas jurídicas de 
existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder 
humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben 
subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y 
responsabilidades.
Las 
asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, - agregaron- deben 
tener por principal objeto el bien común (artículo 33 inciso lo del Código 
Civil). Su acto constitutivo -indicaron- es voluntario y lícito, pero la 
personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la 
Inspección General de Justicia -art. 45 del Código Civil-, que 
en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315, debe emitir una 
decisión administrativa que les permita funcionar regularmente. En el caso, la 
denegatoria del órgano estatal se sustentó, en no considerar satisfecho el 
mencionado requisito legal, para lo cual -dijeron- el organismo de aplicación 
realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el artículo 
2ºdel estatuto de la 
entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o 
arbitrario.
Sostuvieron, 
sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien 
común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la 
mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal 
las asociaciones -art 33 inciso I del Código Civil- 
interpretaron que los objetivos expuestos por los recurrentes, no se vinculan 
con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los 
componentes de la asociación y por extensión para aquellos que participan de sus 
ideas. Concluyeron que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para 
la sociedad. 
En consecuencia predicaron que luchar para que el estado y la 
sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una 
mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, 
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de 
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos 
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no 
tienden al bien común.
Los 
miembros de dicho grupo -agregaron- cuentan con derechos constitucionalmente 
reconocidos -Como los demás ciudadanos- para ocurrir ante organismos estatales o 
estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su 
petición, la que fue rechazada por la Inspección
General 
de Justicia, sin que se configurara trato discriminatorio alguno, sino el 
ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, 
en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas 
las personas, destacan, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, 
asociaciones, grupos no gubernamentales (etc.) -amparados por el art. 14 de 
la Constitución 
Nacional- sin que sea necesario reconocimiento estatal ni 
permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que 
consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar 
bajo otras formas legales existentes -simples asociaciones o asociaciones 
irregulares-.
Descartan 
también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se 
cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas en los términos de los 
artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", 
puntualizando que el Estado Argentino no puede verse compelido en virtud de 
ninguna norma 
internacional a reconocer asociaciones que no estime 
útiles.
-II-
Contra 
dicha decisión la Asociación peticionante interpuso recurso extraordinario a 
fs. 122/137, el que desestimado a fs. 150 da lugar a esta presentación 
directa.
La 
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique en forma arbitraria, una 
interpretación inconstitucional del artículo 33 del Código Civil contraria a las 
garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por 
la Constitución 
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 16,75 inciso 23, y en particular lo dispuesto en los 
artículos 2 y 7 de la Declaración Universal 
de Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 
alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de 
la Ley 
Suprema.
Se 
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen. 
y tener sustento en afirmaciones dogmáticas, 
provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios 
prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La 
autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los 
asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una 
forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de 
la realidad.
Admite 
la facultad de control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos 
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido 
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover 
estilos de vida y/o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran 
propias de su derecho a la intimidad-, sino que tiende -como surge con claridad 
del texto del estatuto- a que se reconozca que cuentan con una identidad propia, 
eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia 
y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca 
que el sentido del objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas 
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la 
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación 
sexual y apariencia física. Expresan que el tribunal entiende que el problema de 
las personas travestis y transexuales es sólo de 
ellos, por lo que no tiene porque interesar ni al resto del colectivo social y 
mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para los jueces 
de la causa al bien común de la sociedad; como tampoco a su propósito de 
integrarse socialmente. Discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, 
ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el 
interés general de la sociedad.
Afirma 
que sostener, como lo hace el a-quo, que el goce de igualdad de oportunidades de 
un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad, configura una 
negación de aquella prerrogativa, y una verdadera discriminación, inadmisible en 
un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, 
como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicitar el fundamento que 
habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar 
un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer 
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad 
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar 
los agravios expuestos en el correspondiente 
memorial.
También 
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a 
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual- 
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro - travestis- transexuales-.
-III- 
Cuestiones 
como las aquí debatidas, relacionadas con la interpretación que efectuaron los 
jueces de la causa de los artículos 33, apartado segundo, primer párrafo y 45 
del Código Civil, en relación con el estatuto de la recurrente, hermenéutica que 
condujo a la denegación a una entidad de su pedido para funcionar como 
asociación, remite en principio, al examen de cuestiones de hecho y temas 
legislados por el derecho común (v. Fallos 314:1531 considerando sexto del voto 
del Dr. Ricardo Levene; undécimo 
del Dr. Cavagna Martinez).
Por 
ello, prima-facie la intervención del Tribunal estaría 
condicionada a la circunstancia de que la sentencia atacada sea susceptible de 
ser considerada arbitraria, en los términos de la tradicional doctrina sobre el 
punto.
Sin 
embargo, no cabe desconocer la relevancia de los agravios de la recurrente 
vinculados con la afectación de sus derechos de asociarse con fines útiles, 
igualdad y defensa en juicio reconocidos en los artículos 14, 16 y 18 de 
la
Constitución 
Argentina y en Tratados Internacionales, y la propia interpretación 
inconstitucional del articulo 33 del Código Civil que 
se invoca.
Pero 
como la actora apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del 
fallo de la alzada (v. fs. 123 vta. punto 4), previo a examinar el fondo del asunto, 
procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando como ocurre 
en el caso el recurso extraordinario se funda, por una parte en agravios de 
naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y 
la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional 
que los instituyen, y por otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, 
corresponde considerar en primer término esta 
última.
Es que 
de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás 
argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 
312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).
En 
efecto la resolución que es objeto del recurso extraordinario en estudio, es 
susceptible de ser descalificada como acto judicial, desde que omite un estudio 
pormenorizado de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del 
pleito. Además, ha efectuado afirmaciones dogmáticas, que sólo otorgan al fallo 
una fundamentación aparente, situación que redunda en 
un innegable menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (v. Fallos: 
300:522 y 1163; 301:602; 302:1191; 311:341; 
312:1953).
A mi 
juicio el 
centro de la cuestión gira en tomo alas apreciaciones que 
efectúan los jueces de la causa, cuando consideran que la entidad recurrente no 
cumple con el objeto
de "bien común" requerido 
por el artículo 33 segundo párrafo, apartado 1ºdel Código Civil como 
elemento constitutivo de las asociaciones, precepto cuya constitucionalidad no 
ha sido puesta en tela de juicio en este proceso.
No se 
trata aquí de establecer el sentido verdadero o falso de tal expresión el que en 
muchos casos puede verse condicionado por diferentes posiciones religiosas, 
morales o políticas, para descalificar la sentencia. Es claro que la 
afirmación del a quo, cuando predica que la finalidad de la entidad en cuestión 
sólo beneficia a un grupo de personas resulta una afirmación de naturaleza 
dogmática y por tanto arbitraria, desde que, ese parámetro permitiría encuadrar 
a numerosas asociaciones que funcionan como tales, autorizadas por el organismo 
de contralor.
En el 
estatuto de la entidad actora se individualizan, entre otros objetivos, lograr 
una mejor calidad de vida para sus integrantes, su reconocimiento como sujetos 
de derecho, con posibilidades de exigir el derecho a la salud, educación, 
trabajo, vivienda y demás beneficios sociales (v. fojas 1/12 del estatuto de la 
entidad, titulo I artículo 2).
Cabe 
recordar aquí que V.E. ha dicho que el bien común es 
un concepto referido a las condiciones de vida social que permiten a los 
integrantes de una comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y 
que tiende como uno de sus imperativos a la "organización de la vida social en 
forma que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona 
humana" (v. doctrina de Fallos 327:3753). Se ha considerado erróneo plantear el 
problema de la persona y del bien común en términos de oposición (v. Fallos 
319:3040 –voto del Dr. Carlos Fayt-). y es que si los derechos individuales no son absolutos y sí 
susceptibles de razonable reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los 
derechos y garantías constitucionales requiere un adecuado equilibro en las 
relaciones de la comunidad hacia cada uno de sus 
miembros.
La Corte 
Interamericana de Derechos Humanos 
(Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión 
consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe 
interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y 
que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la 
vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar 
el mayor grado 
de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal 
sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida 
social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones 
democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de 
la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el 
bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. 
puntos 30 y 31).
Es claro 
en ese contexto, que los jueces de la anterior instancia cuando sostienen que 
los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal, 
realizan una interpretación parcial e irrazonable del estatuto agregado a fojas 
1/12, ya que de él surgen propósitos –como los que se reseñan en los párrafos 
que anteceden- relacionados con derechos básicos de la persona humana 
reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de 
claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. En tal sentido cabe 
poner de relieve que lo "común" hace referencia a lo que por su naturaleza no 
puede ser alcanzado, ni se agota en el ámbito de un solo individuo, sino que es 
obtenido y compartido por todos o parte de los integrantes de un grupo. Excede 
entonces los parámetros de razonabilidad que debe 
evidenciar todo pronunciamiento judicial, sostener que ideales como el acceso a 
la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados 
grupos es sólo 
un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, desde 
que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del 
conjunto social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de 
los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y 
de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75 inciso 
22.
También 
exceden los referidos limites de razonabilidad, 
afirmaciones del pronunciamiento tales como "que el Estado Argentino no se 
encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al 
reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el 
desarrollo social de la comunidad"; o "que no es menester hacer participar al 
Estado de un emprendimiento que considera disvalioso 
para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción"; o bien 
"que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación 
también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a reconocer la 
realidad que los rodea".
Los 
mencionados conceptos importan en primer lugar, expresar una particular y 
subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una 
asociación, que carece de fundamentación objetiva. En 
segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal 
reconocimiento por norma. internacional alguna, 
contradice la previsión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 
que otorga a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo 
superior a las leyes: Esos acuerdos reconocen al individuo -entre otros- el 
derecho a la igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin 
fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legales 
de inferior jerarquía.
En 
segundo lugar, esas manifestaciones incorporan a la decisión administrativa, 
motivaciones diversas a la del bien común exigida por la ley como requisito para 
otorgar la personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar 
fundamento alguno para una conclusión, que expresa mas 
bien un criterio personal, subjetivo y esencialmente modificable según quien sea 
el que realiza la apreciación.
-IV-
Desde 
otro punto de vista, también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando 
sostienen la improcedencia del reclamo de la actora, sobre la base de su 
posibilidad cierta de operar bajo otros sistemas societarios (simples 
asociaciones, sociedades irregulares, etc.). Omiten así estudiar los diferentes 
efectos jurídicos que nacen de dichos institutos y los perjuicios que irrogaría 
ala peticionante actuar en el marco de un encuadre legal diferente del que 
pretende, problemática que fue puesta de resalto por el Tribunal en un caso 
análogo (v. Fallos: 314:1531 voto del Dr. Petracchi 
punto 10).
La 
sentencia recurrida tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refiere 
a la posibilidad de examen judicial de decisiones administrativas como la 
impugnada en este proceso, cuya irrevisibilidad se 
desliza. Cabe recordar que V .E. sostuvo que la personería jurídica denegada por 
la autoridad de aplicación puede ser objeto de examen, el cual se limita a los 
vicios de ilegitimidad y arbitrariedad (art 45 del I 
Código Civil y 16 de la ley 22315, v. Fallos 
314:1404).
Dicho 
control judicial posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías 
del afectado (v. sobre el particular doctrina de Fallos 
322: 2848) y faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes ala 
legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos 
312:3201).
Además 
si bien cabe reconocer a la Inspección General de 
Justicia cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no 
es menos cierto que dicho ente estatal debe fundar las distinciones o 
exclusiones que realiza en motivos objetivos razonados y razonables. Justamente 
por este motivo puede en ejercicio de su poder de policía, exigir las 
modificaciones a los estatutos que sean necesarias conforme a las necesidades 
reales de la asociación (v. Fallos 311:2817).
En el 
caso, la quejosa invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado 
-atentatorio de su derecho de igualdad- respecto de otras organizaciones -en 
especial la comunidad homosexual- asociación que en idénticas circunstancias fue 
autorizada a funcionar, cuestión conducente que –independientemente de la 
oportunidad de su planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del 
que emanó la decisión (Resolución del Inspector General de Justicia nº 164 del 
18 de marzo de 1992) ni el tribunal a quo en su 
sentencia.
En 
virtud de ello y de los demás argumentos expuestos en los párrafos que 
anteceden, cabe descalificar la sentencia en tanto pondera que lo decidido por 
la 
Inspección General de Justicia es propio de facultades 
discrecionales que, ejercidas de un modo razonable, competen al organismo y en 
las que los jueces no podrían inmiscuirse.
Cabe 
advertir que si alguna de las cláusulas del estatuto de la apelante puede 
resultar confusa (v. esp. cláusula segunda a) fojas 1 de los autos principales) 
los jueces y la 
propia Inspección de Justicia cuentan con las vías idóneas para 
requerir su adecuado esclarecimiento.
Finalmente 
también carecen de sustento legal y fáctico suficiente las conclusiones del 
a-quo respecto a que el reconocimiento como asociación de una entidad importaría 
imponerle subvenciones o aportes al Estado para beneficiarla, o que éste deba 
asociarse económicamente con campañas que la organización 
propicie.
Lo hasta 
aquí reseñado muestra que en el caso los jueces no dieron cabal respuesta, como 
es menester a los argumentos esgrimidos por la asociación requirente, omisión 
ésta que adquiere particular relevancia en cuanto se observa la importancia que 
tribunales y organismos internacionales han otorgado a temas relacionados con 
prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos 
(U.S Supreme Court "Romer vs. Evans" (1996); Corte Europea de Derechos Humanos "Christine Goodwin vs. United Kingdom" (Application 28957/95); v. asimismo Comisión Europea de 
Derechos Humanos Application nº9532/81 Mark Rees vs. United Kingdom 
12/12/1984).
Por 
ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal 
denegado el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y 
disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien 
corresponda.
Buenos 
Aires, 20 de julio de 2006.
Es copia 
ESTEBAN 
RIGHI
Buenos 
Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos 
los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Lucha 
por la Identidad 
Travesti - Transexual c/ Inspección 
General de Justicia", para decidir sobre su 
procedencia.
Considerando:
1º) Que 
la Sala K de 
la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso 
deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección 
General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha 
por la Identidad 
Travesti - Transexual ("ALITT") la 
autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, 
segunda parte, ap. 1º, del Código 
Civil.
2º) Que 
para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las 
personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la 
voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios 
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, 
derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma 
pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 
33, segunda parte, ap. 1º, del Código Civil); su acto 
–constitutivo- indicó es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la 
adquieren por la intervención de la Inspección General de 
Justicia (en adelante "I.G.J.") -art. 45 del código 
citado-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe 
emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar 
regularmente.
En el 
caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar 
satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -subrayó la cámara- el 
organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos 
enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado 
de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo 
la cámara interviniente, sobre la base de citas 
legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no 
deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien 
común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones -art. 33, 
segunda parte, ap. 1º, del Código Civil- interpretó 
que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese 
propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los 
componentes de la asociación y -por extensión- para aquellos que participan de 
sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del 
pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la 
asociación 
es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien 
general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se 
proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en 
general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en 
virtud de ninguna norma internacional a reconocer 
una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la 
comunidad.
Concluyó 
que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo 
que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no 
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor 
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, 
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de 
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos 
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no 
tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los 
integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la 
itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los 
miembros de dicho grupo -agregó la alzada- cuentan con derechos 
constitucionalmente reconocidos -como los demás ciudadanos- para ocurrir ante 
organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas 
prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno 
sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de 
control, en las que no pueden inmiscuirse los 
jueces.
Todas 
las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar 
organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 
14 de la 
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento 
estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía 
constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados 
podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples 
asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro 
lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución 
administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los 
términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos.
3º) Que 
contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso 
extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a 
fs. 150/151 dio lugar a esta presentación 
directa.
La 
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una 
interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar 
contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de 
igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por 
la Constitución 
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en 
los arts. 2ºy 7ºde la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, 1ºy 24 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, 1ºy 26 del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía 
normativa establecida en el art. 31 de la Ley 
Suprema.
Se 
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, 
así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo 
de la mera voluntad del Tribunal, sino de los prejuicios propios de los 
magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto 
jurisdiccional.
La 
autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de 
los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son 
aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto 
dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite 
la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos 
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido 
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover 
estilos de vida o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias 
de su derecho a la intimidad- sino que como surge con claridad del texto del 
estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y 
los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes 
que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única 
alternativa de vida.
Destaca 
que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas 
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la 
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación 
sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el 
problema de las personas travestis y transexuales es 
sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo 
social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para 
los jueces de la causa- al bien común de la sociedad, como tampoco a su 
propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la 
recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de 
un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la 
sociedad.
Afirma 
que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de 
oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad 
configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, 
inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas 
federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento 
que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni 
dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer 
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad 
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar 
los agravios expuestos en el correspondiente 
memorial.
También 
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a 
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual- 
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por 
los travestis y 
transexuales.
4º) Que 
los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en 
la instancia recursiva, toda vez que se plantea la validez de la interpretación 
que efectuó el tribunal a quo respecto a preceptos del Código Civil, objetándola 
como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y 
por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3º, ley 
48).
La 
presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación 
inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en 
precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de 
la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123: 313; 124:395; 
147:286), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y 
garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la 
Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte 
(Fallos: 229:599; 307:398).
5º) Que 
en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho 
de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y 
por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 
22, de la Ley Fundamental. 
Esta cuestión debe ser respondida 
afirmativamente.
Si bien 
la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no 
impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus 
intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en 
alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto 
es que no le permite disfrutar de todos los derechos que 
ejercen
las asociaciones 
autorizadas. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, 
legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código 
Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las 
características de la 
apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona 
jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple 
asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria 
(conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código 
citado).
Por otra 
parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es 
decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 
46 -constitución y designación de autoridades por escritura pública o 
instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público-, todos 
los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen 
responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, 
siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona 
el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica 
causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado 
por las normas reglamentarias del derecho de 
asociación.
Como 
señaló Bidart Campos: "Si no existiera diferencia 
alguna entre asociaciones que no tienen personalidad jurídica otorgada por el 
Estado, y asociaciones que la gozan )por qué y para qué 
tanto trámite, tanto reglamentarismo, tanto discurso 
sobre los objetivos societarios, el bien común, la moral pública, cada vez que 
hay que reconocer o desconocer a una asociación como persona jurídica?" (JA, 
1992-I-917).
6º) Que 
establecida tanto la presencia de caso federal como de agravio, corresponde 
analizar si el pronunciamiento judicial cuestionado es compatible con los 
principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional 
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones 
estatales. Esta cuestión debe ser tratada con singular delicadeza desde que el 
derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Constitución desde 
1853, 
ha sido fortalecido y profundizado por la protección 
reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos 
humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía 
constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de 
Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 
22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1). Por último, el art. 
43 de la 
Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal a las 
asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier 
forma de discriminación.
7º) Que 
el concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá 
ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con 
otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República, 
como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad 
Homosexual Argentina" de Fallos: 314: 1531. En el voto disidente del juez Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recordó que en materia de libertad 
de asociación 
es patente la interactuación 
existente, al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad 
de expresión o de prensa, ya que, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139), "...El derecho de reunión tiene 
su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad 
de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán 
asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad 
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', 
según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o 
de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las 
autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines 
lícitos...".
8º) Que 
en igual sentido el voto disidente del juez Fayt 
(Fallos: 314:1531) subrayó que frente a la existencia de un grupo de personas 
que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles 
afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación 
perseguida.
Con esa 
comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad 
humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral 
pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de 
libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad 
que es requisito de una sociedad sana.
La 
protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores 
valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial 
diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno 
(considerandos 9ºy 
10).
9º) Que 
el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil 
para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona 
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe 
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han 
llevado a su reconocimiento ulterior.
Por un 
lado, como lo expresó el voto del juez Petracchi en el 
precedente citado (considerando 17), aquéllas "...consiste en fomentar en los 
individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas 
comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia 
de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las 
asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de 
apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de 
esfuerzos;
bases, por otra parte, del 
funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de 
derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por 
la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias 
dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la 
integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales 
reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de 
análisis y solución".
"En 
consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de 
apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades 
para su efectiva integración comunitaria...", de los mecanismos racionales de 
solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe 
afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento 
de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que 
pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman 
parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos. 
10) Que 
a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente 
exigible para tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado 
de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona 
jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su 
interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada 
por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las 
autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de 
la democracia.
11) Que 
una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados 
precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales 
e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un 
riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de 
protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que 
reconoce en esta República al derecho de que se 
trata.
Si la 
esencia misma de nuestra carta de derechos -que con la incorporación de los 
tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y 
profundizada- es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla 
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una 
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, 
el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente 
satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y 
sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los 
múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema 
democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen -de modo 
cierto y concreto- bienes o intereses de un tercero. 
12) Que, 
por ello, sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que 
desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las 
personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o 
que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables 
del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar 
una restricción al derecho de asociación.
La 
trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir 
que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que 
acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que 
frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los 
ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que 
nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la 
diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, 
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, 
sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de 
Derechos Humanos en "Gorzelik and others v Poland" -application 
nº44.158/98-, 
pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis, "cuando la 
Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la 
finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más" (G. Bidart Campos, op. cit., pág. 916).
13) Que 
a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma 
aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1º), pues es un principio hermenéutico utilizado por 
este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse 
todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 
302:1600), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios 
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por 
el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445).
De 
prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el 
precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una 
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez 
constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución 
Nacional, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta 
para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, 
tal como se señala en el considerando 4ºde este 
pronunciamiento.
14) Que 
el precepto mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el 
bien común, recaudo que proviene del texto original del código (Proyecto de 
Código Civil para la República Argentina, 
trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfield, libro 
primero, Buenos Aires, 1865, pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario 
alguno por parte del codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó 
en el entendimiento de su compatibilidad con la Constitución Nacional. 
En efecto: si éste incluía en ese precepto a las sociedades 
anónimas, los bancos, etc., no podía excluir ninguna asociación por el mero 
hecho de que ésta fuese de utilidad particular para sus componentes o para 
quienes participan de sus ideas. 
Raras 
son las asociaciones en las que esto no sucede; tal vez, por ejemplo algunas 
filantrópicas. El resto, por regla general, procuran algún beneficio -no 
necesariamente patrimonial, claro está- para sus componentes o para las personas 
o grupos en que ellos se interesan, lo cual es natural y 
razonable.
15) Que 
el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un 
espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere 
"común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de 
todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando 
con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta 
por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, 
proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como 
equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen 
lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva 
sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista).
Desde 
cualquiera de las interpretaciones -la normalización para unos o la 
estabilización para otros- produce un beneficio para la totalidad de las 
personas, o sea, para el "bien común".
En 
efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 "...es erróneo plantear el problema 
de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad 
se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido 
la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones 
consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 
1986.
16) Que 
no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías 
sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles 
consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a 
las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de 
similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente 
movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona 
y al respeto elemental a la autonomía de la 
conciencia.
17) Que 
tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere 
la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han 
sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos 
tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. 
Como 
resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de 
trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de 
marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores 
más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad 
de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se 
encuentra verificado en investigaciones de campo.
18) Que 
resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación 
que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar 
la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, 
evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir 
proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la 
legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar 
muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con 
arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener 
que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios 
sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, 
es sólo un 
beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas 
prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como 
objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad 
democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de 
la Constitución 
Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su 
art. 75, inc. 22.
19) Que 
esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren 
los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una 
condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social 
pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, 
creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun 
minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia 
armónica.
La 
renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería 
aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de 
las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría 
resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos 
legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, 
circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al 
sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 
y 33, Constitución Nacional). Por otra parte, la decisión apelada ha intentado 
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de 
la Ley 
Suprema.
La 
restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los 
constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca -como señaló el 
Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 
312:496- a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u 
homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho 
a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un 
ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del 
anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario 
si previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución 
Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los 
derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes 
pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona 
-y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores- y no obligar a 
los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política 
liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental.
20) Que, 
por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en 
la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la 
autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par 
que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte 
cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o 
mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. Decretos 
expte. -C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 
del 30 de abril de 1937; y conf. también 
Juan L. Paez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 
515) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la 
Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio 
de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho 
(caso "Siri" de Fallos: 
239:459).
Jamás 
deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. 
González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución 
Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio 
inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e 
independiente dentro de la Nación Argentina, 
formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215. 
21) Que, 
pese a que se desprenden de las anteriores consideraciones, es menester la 
puntualización de algunas afirmaciones de la sentencia que no son 
constitucionalmente sostenibles, tal como "que el Estado Argentino no se 
encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al 
reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el 
desarrollo social de la comunidad". Además de que esta afirmación contradice la 
previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 
el Estado no puede negar arbitrariamente la personería jurídica a una 
asociación, sino sólo en base a pautas objetivas claras y acordes con 
la Ley 
Suprema, y es deber de todos los jueces competentes velar por 
su observancia. El arbitrio de la administración no implica arbitrariedad y, por 
ende, debe ser controlado judicialmente.
"Actividad 
discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a 
la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad 
jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional" (Germán 
Bidart Campos, op. cit., pág. 915).
22) Que 
tampoco son constitucionalmente válidas las afirmaciones del a quo tales como 
que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] de un 
emprendimiento que considera disvalioso para la 
totalidad de los convivientes (sic.) dentro de su 
ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de 
defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión "del 
grupo que se niega a reconocer la realidad que lo rodea" (fs. 116). Se interpreta con ello el "bien común" contenido 
en una norma de inferior jerarquía fuera del contexto de la Ley Suprema, para luego 
atribuirle al Estado un juicio de disvalor que 
pertenece sólo al ámbito de la particular y subjetiva opinión de los jueces 
sobre la conducta de un grupo de personas para desconocerle utilidad al accionar 
de una asociación. Por respetable que sea la opinión personal de los jueces, 
ésta no puede prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede 
nutrir la elaboración dogmática de un concepto a partir del Código Civil en 
forma contraria a la Constitución Nacional y 
a los tratados internacionales a ella incorporados. El juicio de disvalor, por otra parte, importa la afirmación de un daño 
que recaería sobre la llamada totalidad de los "convivientes", según 
la sentencia. 
Esto implica o que los peticionantes no son considerados 
"convivientes" -léase habitantes- o que su comportamiento es disvalioso también para ellos. La primera opción es 
inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional) 
y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19 
de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo parece acompañarse 
por la consideración de que ésta es atribuible al propio grupo, que "se niega a 
reconocer la realidad que lo rodea", o sea, que importaría un juicio de censura 
sobre su comportamiento e implícitamente una justificación de la actitud 
discriminatoria fundada en el anterior, con lo cual, en todo caso, se choca 
frontalmente contra las disposiciones constitucionales 
citadas.
23) Que 
en síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un 
incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir 
que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el 
cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o 
conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa 
o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio 
egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de 
la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de 
que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo 
necesitado de auxilio (propósito que comparte con numerosas personas jurídicas), 
sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti - transexual. Dicho de otro modo, la orientación 
sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha 
tenido un peso decisivo en el rechazo de la personería jurídica 
solicitada.
En este 
tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de 
la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha 
dicho: "55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de 
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la 
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar 
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la 
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma 
lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se 
consideran incursos en tal situación de inferioridad..." (Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 
1984).
24) Que 
debe destacarse que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que 
sentó la mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia 
de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, 
incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 
24 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede 
justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los 
funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión racional 
entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate (art. 30 de la 
citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente, no se 
verifica en el presente caso.
Por ello 
y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador 
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso 
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la 
naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin 
de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí 
resuelto.
Reintégrese 
el depósito. Agréguese la queja al principal. 
Notifíquese 
y remítase. ENRIQUE 
SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. 
FAYT (según su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - 
CARMEN M. ARGIBAY.
ES 
COPIA
VOTO DEL 
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que 
la Sala K de 
la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso 
deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección 
General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha 
por la 
Identidad Travesti-Transexual 
("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del 
art. 33, segunda parte, ap. 1º, del Código 
Civil.
2º) Que 
para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las 
personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la 
voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios 
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, 
derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma 
pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 
33, segunda parte, ap. 1º, del Código Civil); su acto 
constitutivo -indicó- es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la 
adquieren por la intervención de la Inspección General de 
Justicia (en adelante, I.G.J.) -art. 45 del código 
citado-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe 
emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar 
regularmente.
En el 
caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar 
satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -subrayó la cámara- el 
organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos 
enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado 
de ilegítimo o arbitrario. 
Sostuvo 
la cámara interviniente, sobre la base de citas 
legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no 
deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien 
común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones -art. 33, 
segunda parte, ap. 1º, del Código Civil- interpretó 
que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese 
propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los 
componentes de la asociación y -por extensión- para aquellos que participan de 
sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del 
pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la 
asociación 
es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien 
general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se 
proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en 
general; en suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en 
virtud de ninguna norma internacional a reconocer 
una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la 
comunidad.
Concluyó 
que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo 
que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no 
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor 
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, 
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de 
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos 
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no 
tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los 
integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la 
itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los 
miembros de dicho grupo -agregó la alzada- cuentan con derechos 
constitucionalmente reconocidos -como los demás ciudadanos- para ocurrir ante 
organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas 
prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno 
sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de 
control, en las que no pueden inmiscuirse los 
jueces.
Todas 
las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar 
organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 
14 de la 
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento 
estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía 
constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados 
podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples 
asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro 
lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución 
administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los 
términos de los arts. 2.2 del Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos.
3º) Que 
contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso 
extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a 
fs. 150/151 dio lugar a esta presentación 
directa.
La 
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una 
interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar 
contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de 
igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por 
la Constitución 
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en 
los arts. 2ºy 7ºde la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, 1ºy 24 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, 1ºy 26 del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía 
normativa establecida en el art. 31 de la Ley 
Suprema.
Se 
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, 
así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo 
de la mera voluntad del tribunal, sino de los prejuicios propios de los 
magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto 
jurisdiccional. 
La 
autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de 
los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son 
aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto 
dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite 
la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos 
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido 
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover 
estilos de vida o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias 
de su derecho a la intimidad- sino que como surge con claridad del texto del 
estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y 
los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes 
que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única 
alternativa de vida.
Destaca 
que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas 
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la 
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación 
sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el 
problema de las personas travestis y transexuales es 
sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo 
social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para 
los jueces de la causa- al bien común de la sociedad, como tampoco a su 
propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la 
recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de 
un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la 
sociedad.
Afirma 
que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de 
oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad 
configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, 
inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas 
federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento 
que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni 
dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer 
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad 
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar 
los agravios expuestos en el correspondiente 
memorial.
También 
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a 
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual- 
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por 
los travestis y 
transexuales.
4º) Que 
los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en 
la instancia recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que 
se encuentra planteada la validez de la interpretación asignada por el tribunal 
a quo a diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser 
repugnantes a garantías reconocidas por la Constitución Nacional y 
por tratados internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a 
los derechos fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3º, ley 
48).
La 
presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación 
inconstitucional de normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal 
en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad 
en un asunto singular de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 
102:379; 123:313; 124:395; 147:286), queda supeditada y sólo admite aplicación 
en el caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los 
principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley 
Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), examen que queda, desde luego, librado 
al criterio de esta Corte (Fallos: 229: 599; 
307:398).
5º) Que, 
ello sentado, frente a las reiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de 
que la denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio 
constitucional, con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión 
tomada en la litis existe, o no, una restricción al derecho de asociación 
consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y 
por Tratados Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de 
la Ley 
Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la luz de una 
hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de los objetivos 
realmente perseguidos por la recurrente, resulta -o no- legítima. 
6º) Que 
el primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser 
respondido afirmativamente.
En 
efecto, aun cuando la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impida a la entidad peticionaria reunirse para la 
defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una 
simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 
del Código Civil, parece evidente que la medida estatal impugnada le impide 
disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones 
que han recibido autorización para funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad 
para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones 
éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de 
la apelante. 
Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no 
responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo 
hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, 
in fine, y 1747 del código 
citado).
Por otra 
parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es 
decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 
46 -constitución y designación de autoridades por escritura pública o 
instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público-, todos 
los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen 
responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, 
siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona 
el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica 
causa un agravio, en tanto le impide obtener el status de rango más elevado 
contemplado por las normas reglamentarias del derecho de 
asociación.
7º) Que 
establecida entonces la existencia en autos de una restricción al derecho 
constitucional de asociación dada la negativa a obtener el reconocimiento 
estatal en toda la extensión de aquél, es necesario determinar si el 
pronunciamiento judicial que confirma esa afectación es el resultado de una 
hermenéutica de los textos legales en juego llevada a cabo de modo compatible 
con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional 
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones 
estatales.
En este 
cometido, cabe recordar que el derecho de asociarse con fines útiles que 
consagra nuestra Ley Suprema desde 1853, ha sido fortalecido y 
profundizado por la singular protección reconocida a toda persona en diversos 
textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a 
cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 
22.
En 
efecto, la 
Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma en su art. 
20.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación 
pacíficas". De modo concorde, la Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que 
"Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y 
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, 
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden" (art. 
XXII).
Igual 
criterio es 
sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), 
al prescribir que "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, 
incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección 
de sus intereses" (art. 22.1). Por su lado, la Convención Americana de 
Derechos Humanos (CADH) dispone que "Todas las personas tienen derecho a 
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, 
políticos,
económicos, laborales, sociales, 
culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (art. 16.1). Es importante 
subrayar que ambos instrumentos prevén que el ejercicio de tal derecho sólo 
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias 
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la 
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas 
o los derechos y libertades de los demás (arts. 22.2 
del PIDCYP y 16.2 de la CADH).
Por 
último, más allá de la previsión efectuada desde 1957 en el art. 14 bis de 
la Constitución 
Nacional con respecto a la "organización sindical libre y 
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", a 
partir de 1994 se han incorporado a la Carta de Derechos diversas disposiciones 
concernientes a las asociaciones, pues el art. 38 califica a las agrupaciones 
políticas como instituciones fundamentales del sistema democrático; el art. 42 
encomienda al Estado la protección de las asociaciones de usuarios y 
consumidores, a las que garantiza la participación en los organismos de control 
de los servicios públicos; y en el art. 43 se les reconoce legitimación procesal 
a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos al ambiente, la 
competencia, al usurario y al consumidor, y contra cualquier forma de 
discriminación, así como a la tutela de los derechos de incidencia colectiva en 
general.
8º) Que 
por tratarse de un asunto en el que el Tribunal debe definir el contenido de una 
de las libertades germinales consagradas por nuestra Ley Fundamental desde los 
albores de la República, las reglas señaladas se complementan e integran con el 
estándar interpretativo establecido por esta Corte en conocidos precedentes a 
partir de la refundación institucional de la Nación comenzada en diciembre de 
1983 (casos "Ponzetti de Balbín" -Fallos: 306:1892-; 
"Sejean"
-Fallos: 
308:2268- entre muchos otros), con arreglo al cual el objetivo que debe orientar 
la hermenéutica constitucional en todos los campos es el de reconstruir el orden 
jurídico, sobre la base de establecer y afianzar para el futuro -en su 
totalidad- las formas democráticas y republicanas de convivencia de los 
argentinos.
9º) Que 
a fin de definir el alcance de los fines útiles que condicionan el derecho de 
asociarse, cabe destacar la vinculación funcional existente entre la libertad de 
asociación y otras garantías esenciales del estado de derecho, tal como fue 
subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual 
Argentina" de Fallos: 314:1531. A ese examen, debe sumarse una íntegra visión 
sobre los beneficios individuales y sociales que proporciona dicha libertad, 
para concluir subrayando su fiel significación en lo atinente a la calidad 
institucional del sistema democrático en el que está 
reconocida.
10) Que, 
por un lado, resulta evidente la interacción en la que se encuentra la libertad 
de asociación –tanto como el derecho de reunión- con la libertad de expresión o 
de prensa, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" 
(Fallos: 191:139) y fue recordado por el juez Petracchi en su voto disidente de Fallos: 314:1531 (considerandos 12 y 13). En efecto, "(e)l derecho de reunión tiene su origen en la libertad 
individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se 
concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los 
beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos 
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los 
términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de 
asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las 
autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines 
lícitos...".
Por el 
otro, la estrecha vinculación que existe entre el derecho de asociarse y la 
dignidad humana, tal como fue subrayado por el juez Fayt, en disidencia, en la causa mencionada, en la que se 
destacó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse 
a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección 
constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa 
comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad 
humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral 
pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de 
libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad 
que es requisito de una sociedad sana.
La 
protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores 
valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial 
diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno 
(considerandos 9ºy 10). 
11) Que 
el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil 
para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona 
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe 
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han 
llevado a su reconocimiento ulterior.
Así, 
como se expresó en la primera de las disidencias mencionadas en el precedente 
citado (considerando 17), "...aquéllas consisten en fomentar en los individuos 
la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par 
de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y 
fuerza colectiva...".
"Las 
asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de 
apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de 
esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el 
marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad 
toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las 
asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la 
vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en 
asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los 
conflictos sociales en marcos racionales de análisis y 
solución".
"En 
consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de 
apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades 
para su efectiva integración comunitaria".
12) Que, 
por último, cabe recordar -a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la 
utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse y 
desde una visión que pondere los beneficios del derecho de que se trata- la 
íntima relación existente entre el derecho de asociarse y las condiciones más 
favorables para el desarrollo y profundización del estado democrático, 
enfáticamente puntualizada por De Tocqueville. En tal 
sentido, luego de recordar que "...en los pueblos democráticos...todos los 
ciudadanos son independientes y débiles; nada, casi, son por sí mismos, y 
ninguno de ellos puede obligar a sus semejantes a prestarle ayuda, de modo que 
caerían todos ellos en la impotencia si no aprendiesen a ayudarse libremente" y 
que "...un 
pueblo en que los particulares perdiesen el poder de hacer 
aisladamente grandes cosas, sin adquirir la facultad de producirlas en común, 
volvería pronto a la barbarie", sentencia que "(e)s, pues, indispensable que un 
gobierno no obre por sí solo. Las asociaciones son las que en los pueblos 
democráticos deben ocupar el lugar de los particulares poderosos que la igualdad 
de condiciones han hecho desaparecer". Concluye con precisa referencia a este 
asunto "(e)n los países democráticos la ciencia de las asociaciones es la 
ciencia madre, y el progreso de todas las demás depende de ésta. Entre las leyes 
que rigen las sociedades humanas, hay una que parece más precisa y más clara que 
todas las demás. Para que los hombres permanezcan civilizados o lleguen a serlo, 
es necesario que el arte de asociarse se desarrolle entre ellos, y se 
perfeccione a proporción que la igualdad de las condiciones se aumenta" (confr. "La Democracia en América" (segunda parte, traducida 
por Carlos Cerrillo Escobar, Daniel Jorro Editor, Madrid, 1911, págs 115 sgtes.).
13) Que 
con la comprensión indicada, no parece discutible que en una sociedad 
democrática fundada en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los 
ciudadanos de fundar una persona jurídica, con plena personería jurídica, para 
actuar colectivamente en un ámbito de su interés constituya, en general, uno de 
los contenidos esenciales de su libertad y, con particular referencia al thema dedidendum, uno de los 
aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el cual 
este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. De ahí, pues, que la 
manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y, 
sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades es uno de los 
indicadores más seguros de la salud institucional de la 
democracia.
14) Que 
una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados 
precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales 
e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un 
riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de 
protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que 
reconoce en esta República al derecho de que se 
trata.
La 
utilidad que impone la Constitución Nacional 
no se confunde, ni se aproxima siquiera, con una concepción decimonónica del 
utilitarismo ni con los altos y declarados fines del Estado que forman parte de 
sus instrumentos fundacionales; tampoco lo hace con los propósitos 
-tradicionales o circunstanciales- perseguidos por ninguna mayoría numérica de 
personas, ni aun en el por ciento más cercano al absoluto, sea que se trate de 
asociaciones, agrupaciones u opiniones ocasionales, y en cualquier materia que 
se involucre, como de naturaleza política, religiosa, moral, cultural, 
deportiva, sexual, etc. No es ese, pues, el contenido de la protección 
constitucional.
Si la 
esencia misma de nuestra carta de derechos -que con la incorporación de los 
tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y 
profundizada- es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla 
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una 
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, 
el umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional 
es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, 
por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de 
cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los 
principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral 
pública ni perjudiquen -de modo cierto y concreto- bienes o intereses de un 
tercero.
15) Que 
los recaudos enunciados conforman una regla que constituye la precisa y rigurosa 
frontera que, en un estado constitucional de derecho, debe superar el pluralismo 
de ideas y fines para merecer amparo constitucional cuando las personas que 
participan de un ideal compartido desean asociarse para perseguir colectivamente 
ese propósito. 
Por 
debajo de aquélla sólo se encuentra la ilicitud proveniente de estar promoviendo 
la asociación un objeto común que desconoce o violenta las exigencias que para 
la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de 
la Constitución 
Nacional o que, elíptica o derechamente, persigue la 
destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República 
vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley 
Suprema).
Como lo 
ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de un texto similar 
al de la CADH, en el caso "Gorzelik and others v Poland" (application 
nº44.158/ 98, 
pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92), la trascendencia del 
pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de 
asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto 
por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta 
se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso 
democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de 
compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción 
de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean 
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, 
étnicas, religiosas, etc.
16) Que 
a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma 
aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1º), pues es un principio hermenéutico utilizado por 
este Tribunal desde sus primeros precedentes que en el marco de aquella 
operación lógica y jurídica se deben computar la totalidad de los preceptos del 
ordenamiento jurídico y, sobremanera, la adecuación de la conclusión que se 
postule con los principios y garantías de la Constitución Nacional 
(Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa 
integración y sistematización debe respetar los principios fundamentales del 
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo 
(Fallos: 312: 111; 314:1445).
De 
prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el 
precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una 
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez 
constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley Suprema, dando 
lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el 
Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como fue señalado en el 
considerando 4ºde este pronunciamiento. 
No fue 
sino este fecundo método de integración y sistematización constitucional de las 
normas inferiores el seguido por esta Corte en el precedente "Casal, Matías 
Eugenio y otro" -Fallos: 328:3399-, preservando de este modo la validez 
constitucional del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la 
rigurosa y restrictiva exégesis de la norma indicada que habían llevado a cabo 
los tribunales de la causa, que de ser mantenida hubiese dado lugar a la 
inconstitucionalidad del texto legal puesto en cuestión (causa "Casal" citada, 
considerando 34 del voto mayoritario; considerando 10 del voto concurrente de 
la jueza Highton de Nolasco; considerandos 
9ºy 12 del voto concurrente 
del juez Fayt; considerando 17 del voto concurrente de 
la jueza Argibay).
17) Que 
la mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo por la 
cámara, según las expresiones transcriptas con anterioridad (considerando 2º 
-tercer párrafo-), con respecto al alcance del recaudo concerniente al bien 
común exigido por el Código Civil para que el Estado reconozca personería 
jurídica a una asociación, y el contenido atribuido en los considerandos 14 y 15 al derecho constitucional de asociarse 
con fines útiles, demuestra que la sentencia recurrida es insostenible por haber 
realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e 
inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en 
cuestión en esta causa (ley 48, art. 15).
18) Que, 
en efecto, como dijo la Corte en "Portillo" (Fallos: 312:496, 512) "es erróneo 
plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición 
[tal como lo hace el a quo respecto del sub lite], 
cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo 
sentido la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones 
consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 
1986.
19) Que 
en las condiciones expresadas el reproche que la cámara formula a la 
peticionaria de que la asociación sólo tiene por propósito tutelar los intereses 
de sus integrantes mas no el del resto de la comunidad, es fruto de una 
interpretación constitucionalmente inválida de la exigencia del bien común 
prevista en la norma reglamentaria. 
Es claro 
en ese contexto, que cuando los jueces del tribunal apelado sostienen que los 
objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal 
realizan, por un lado, una interpretación parcial e irrazonable de los objetivos 
estatutarios agregados a fs. 1 y 22, ya que de ellos 
surgen propósitos relacionados con derechos básicos de la persona humana 
reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de 
claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. De igual modo, se 
desconoce el principio cardinal con arreglo al cual el bien colectivo tiene una 
esencia pluralista, pues al sostener la sentencia que ideales como el acceso a 
la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados 
grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los 
miembros de esa agrupación, la alzada olvida que en realidad esas prerrogativas 
son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y 
razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los 
arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y 
de los Tratados Internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22. 
20) Que 
esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren 
los jueces cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una 
condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social 
pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y 
estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya 
protección interesa a la comunidad para su convivencia 
armónica.
La 
renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería 
aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de 
las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría 
resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos 
legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, 
circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al 
sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 
y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la decisión apelada ha intentado 
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de 
la Ley 
Suprema.
La 
restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los 
constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca -como señaló el 
Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 
312:496- a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en 
la diversidad, en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, 
acordes o no con los criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución 
Nacional en combinación con el catálogo de garantías y derechos 
reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en 
respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una 
uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley 
Fundamental.
21) Que, 
por lo demás, aquel juicio de valor de naturaleza perfeccionista y autoritario 
efectuado por la cámara con respecto a los propósitos estatutarios, al atribuir 
al Estado una suerte de omnipotencia y hegemonía en la consecución del bien 
común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades 
con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder al estado 
imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba 
autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el 
interés de sus integrantes (conf. decretos expte. 
C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. 
también Juan L. Páez, "El Derecho de las 
Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515), ha ignorado el mandato primero 
que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, de 
asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva 
vigencia del estado de derecho (caso "Siri"
de Fallos: 
239:459).
Jamás 
deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. 
González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución 
Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio 
inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e 
independiente dentro de la Nación Argentina, 
formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
22) Que, 
de otro lado, la cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce 
irremisiblemente su errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar 
la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos 
desde 1994 en la Ley 
Suprema a las asociaciones que, como la actora, tienen por 
objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírseles capacidad 
procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho 
señalado.
23) Que 
tampoco son constitucionalmente sostenibles afirmaciones del pronunciamiento 
tales como que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] 
de un emprendimiento que considera disvalioso para la 
totalidad de los convivientes (sic) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está 
clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también 
marginal, que es una decisión "del grupo que se niega a reconocer la realidad 
que los rodea" (fs. 116).
Los 
mencionados conceptos importan, en primer lugar, expresar una particular y 
subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una 
asociación, que carece de fundamentación objetiva. En 
segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal 
reconocimiento por norma internacional alguna, 
contradice la previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 
que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico 
normativo superior a las leyes, remite a la supremacía claramente enunciada por 
el art. 31 de la Constitución de los instrumentos que constituyen 
la Ley 
Suprema de la Nación. Esos acuerdos reconocen 
al individuo -entre otros- el derecho a la igualdad y de asociarse pacíficamente 
que, en el caso, la cámara ha restringido sin fundamentos razonables que lo 
justifiquen, sobre la base de una interpretación inconstitucional de un 
requisito de inferior jerarquía.
Por ello 
y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador 
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso 
extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas 
por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, 
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al 
tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo 
aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. 
Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.
ES 
COPIA
Recurso 
de hecho interpuesto por ALITT (Asociación 
Lucha por la 
Identidad Travesti - Transexual), 
representada por Sergio O. Cruz, 
patrocinado por los doctores Silvia Altomari, 
Ariel R. Caplan, Beatriz Rajland y Esteban 
Tzicas
Tribunal 
de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Civil, Sala K
Fuente: 
Diario Judicial