CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación
ordenó que se otorgue la personería jurídica a la Asociación Lucha por
la
Identidad Travesti-Transexual
(ALITT),
RECURSO
DE HECHO
Asociación
Lucha por la
Identidad Travesti - Transexual c/
Inspección General de Justicia.
S u p r e
m a C o r t e:
-I
-
Los
señores jueces de la Sala "K" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron la Resolución
de la Inspección
General de Justicia N1 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha
por la
Identidad Travesti- Transexual
"ALITT" la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del
artículo 33, segunda parte, apartado 1ºdel Código Civil. Para
así decidir, en lo sustancial, señalaron, que si bien las personas jurídicas de
existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder
humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben
subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y
responsabilidades.
Las
asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, - agregaron- deben
tener por principal objeto el bien común (artículo 33 inciso lo del Código
Civil). Su acto constitutivo -indicaron- es voluntario y lícito, pero la
personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la
Inspección General de Justicia -art. 45 del Código Civil-, que
en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315, debe emitir una
decisión administrativa que les permita funcionar regularmente. En el caso, la
denegatoria del órgano estatal se sustentó, en no considerar satisfecho el
mencionado requisito legal, para lo cual -dijeron- el organismo de aplicación
realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el artículo
2ºdel estatuto de la
entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o
arbitrario.
Sostuvieron,
sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien
común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la
mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal
las asociaciones -art 33 inciso I del Código Civil-
interpretaron que los objetivos expuestos por los recurrentes, no se vinculan
con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los
componentes de la asociación y por extensión para aquellos que participan de sus
ideas. Concluyeron que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para
la sociedad.
En consecuencia predicaron que luchar para que el estado y la
sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una
mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud,
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no
tienden al bien común.
Los
miembros de dicho grupo -agregaron- cuentan con derechos constitucionalmente
reconocidos -Como los demás ciudadanos- para ocurrir ante organismos estatales o
estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su
petición, la que fue rechazada por la Inspección
General
de Justicia, sin que se configurara trato discriminatorio alguno, sino el
ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control,
en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas
las personas, destacan, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones,
asociaciones, grupos no gubernamentales (etc.) -amparados por el art. 14 de
la Constitución
Nacional- sin que sea necesario reconocimiento estatal ni
permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que
consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar
bajo otras formas legales existentes -simples asociaciones o asociaciones
irregulares-.
Descartan
también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se
cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas en los términos de los
artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos",
puntualizando que el Estado Argentino no puede verse compelido en virtud de
ninguna norma
internacional a reconocer asociaciones que no estime
útiles.
-II-
Contra
dicha decisión la Asociación peticionante interpuso recurso extraordinario a
fs. 122/137, el que desestimado a fs. 150 da lugar a esta presentación
directa.
La
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique en forma arbitraria, una
interpretación inconstitucional del artículo 33 del Código Civil contraria a las
garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por
la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 16,75 inciso 23, y en particular lo dispuesto en los
artículos 2 y 7 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de
la Ley
Suprema.
Se
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen.
y tener sustento en afirmaciones dogmáticas,
provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios
prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La
autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los
asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una
forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de
la realidad.
Admite
la facultad de control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover
estilos de vida y/o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran
propias de su derecho a la intimidad-, sino que tiende -como surge con claridad
del texto del estatuto- a que se reconozca que cuentan con una identidad propia,
eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia
y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca
que el sentido del objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación
sexual y apariencia física. Expresan que el tribunal entiende que el problema de
las personas travestis y transexuales es sólo de
ellos, por lo que no tiene porque interesar ni al resto del colectivo social y
mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para los jueces
de la causa al bien común de la sociedad; como tampoco a su propósito de
integrarse socialmente. Discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común,
ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el
interés general de la sociedad.
Afirma
que sostener, como lo hace el a-quo, que el goce de igualdad de oportunidades de
un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad, configura una
negación de aquella prerrogativa, y una verdadera discriminación, inadmisible en
un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales,
como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicitar el fundamento que
habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar
un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar
los agravios expuestos en el correspondiente
memorial.
También
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual-
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro - travestis- transexuales-.
-III-
Cuestiones
como las aquí debatidas, relacionadas con la interpretación que efectuaron los
jueces de la causa de los artículos 33, apartado segundo, primer párrafo y 45
del Código Civil, en relación con el estatuto de la recurrente, hermenéutica que
condujo a la denegación a una entidad de su pedido para funcionar como
asociación, remite en principio, al examen de cuestiones de hecho y temas
legislados por el derecho común (v. Fallos 314:1531 considerando sexto del voto
del Dr. Ricardo Levene; undécimo
del Dr. Cavagna Martinez).
Por
ello, prima-facie la intervención del Tribunal estaría
condicionada a la circunstancia de que la sentencia atacada sea susceptible de
ser considerada arbitraria, en los términos de la tradicional doctrina sobre el
punto.
Sin
embargo, no cabe desconocer la relevancia de los agravios de la recurrente
vinculados con la afectación de sus derechos de asociarse con fines útiles,
igualdad y defensa en juicio reconocidos en los artículos 14, 16 y 18 de
la
Constitución
Argentina y en Tratados Internacionales, y la propia interpretación
inconstitucional del articulo 33 del Código Civil que
se invoca.
Pero
como la actora apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del
fallo de la alzada (v. fs. 123 vta. punto 4), previo a examinar el fondo del asunto,
procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando como ocurre
en el caso el recurso extraordinario se funda, por una parte en agravios de
naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y
la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional
que los instituyen, y por otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento,
corresponde considerar en primer término esta
última.
Es que
de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás
argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos:
312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).
En
efecto la resolución que es objeto del recurso extraordinario en estudio, es
susceptible de ser descalificada como acto judicial, desde que omite un estudio
pormenorizado de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del
pleito. Además, ha efectuado afirmaciones dogmáticas, que sólo otorgan al fallo
una fundamentación aparente, situación que redunda en
un innegable menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (v. Fallos:
300:522 y 1163; 301:602; 302:1191; 311:341;
312:1953).
A mi
juicio el
centro de la cuestión gira en tomo alas apreciaciones que
efectúan los jueces de la causa, cuando consideran que la entidad recurrente no
cumple con el objeto
de "bien común" requerido
por el artículo 33 segundo párrafo, apartado 1ºdel Código Civil como
elemento constitutivo de las asociaciones, precepto cuya constitucionalidad no
ha sido puesta en tela de juicio en este proceso.
No se
trata aquí de establecer el sentido verdadero o falso de tal expresión el que en
muchos casos puede verse condicionado por diferentes posiciones religiosas,
morales o políticas, para descalificar la sentencia. Es claro que la
afirmación del a quo, cuando predica que la finalidad de la entidad en cuestión
sólo beneficia a un grupo de personas resulta una afirmación de naturaleza
dogmática y por tanto arbitraria, desde que, ese parámetro permitiría encuadrar
a numerosas asociaciones que funcionan como tales, autorizadas por el organismo
de contralor.
En el
estatuto de la entidad actora se individualizan, entre otros objetivos, lograr
una mejor calidad de vida para sus integrantes, su reconocimiento como sujetos
de derecho, con posibilidades de exigir el derecho a la salud, educación,
trabajo, vivienda y demás beneficios sociales (v. fojas 1/12 del estatuto de la
entidad, titulo I artículo 2).
Cabe
recordar aquí que V.E. ha dicho que el bien común es
un concepto referido a las condiciones de vida social que permiten a los
integrantes de una comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y
que tiende como uno de sus imperativos a la "organización de la vida social en
forma que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona
humana" (v. doctrina de Fallos 327:3753). Se ha considerado erróneo plantear el
problema de la persona y del bien común en términos de oposición (v. Fallos
319:3040 –voto del Dr. Carlos Fayt-). y es que si los derechos individuales no son absolutos y sí
susceptibles de razonable reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los
derechos y garantías constitucionales requiere un adecuado equilibro en las
relaciones de la comunidad hacia cada uno de sus
miembros.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión
consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe
interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y
que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la
vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar
el mayor grado
de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal
sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida
social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones
democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de
la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el
bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v.
puntos 30 y 31).
Es claro
en ese contexto, que los jueces de la anterior instancia cuando sostienen que
los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal,
realizan una interpretación parcial e irrazonable del estatuto agregado a fojas
1/12, ya que de él surgen propósitos –como los que se reseñan en los párrafos
que anteceden- relacionados con derechos básicos de la persona humana
reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de
claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. En tal sentido cabe
poner de relieve que lo "común" hace referencia a lo que por su naturaleza no
puede ser alcanzado, ni se agota en el ámbito de un solo individuo, sino que es
obtenido y compartido por todos o parte de los integrantes de un grupo. Excede
entonces los parámetros de razonabilidad que debe
evidenciar todo pronunciamiento judicial, sostener que ideales como el acceso a
la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados
grupos es sólo
un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, desde
que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del
conjunto social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de
los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y
de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75 inciso
22.
También
exceden los referidos limites de razonabilidad,
afirmaciones del pronunciamiento tales como "que el Estado Argentino no se
encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al
reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el
desarrollo social de la comunidad"; o "que no es menester hacer participar al
Estado de un emprendimiento que considera disvalioso
para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción"; o bien
"que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación
también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a reconocer la
realidad que los rodea".
Los
mencionados conceptos importan en primer lugar, expresar una particular y
subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una
asociación, que carece de fundamentación objetiva. En
segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal
reconocimiento por norma. internacional alguna,
contradice la previsión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
que otorga a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo
superior a las leyes: Esos acuerdos reconocen al individuo -entre otros- el
derecho a la igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin
fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legales
de inferior jerarquía.
En
segundo lugar, esas manifestaciones incorporan a la decisión administrativa,
motivaciones diversas a la del bien común exigida por la ley como requisito para
otorgar la personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar
fundamento alguno para una conclusión, que expresa mas
bien un criterio personal, subjetivo y esencialmente modificable según quien sea
el que realiza la apreciación.
-IV-
Desde
otro punto de vista, también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando
sostienen la improcedencia del reclamo de la actora, sobre la base de su
posibilidad cierta de operar bajo otros sistemas societarios (simples
asociaciones, sociedades irregulares, etc.). Omiten así estudiar los diferentes
efectos jurídicos que nacen de dichos institutos y los perjuicios que irrogaría
ala peticionante actuar en el marco de un encuadre legal diferente del que
pretende, problemática que fue puesta de resalto por el Tribunal en un caso
análogo (v. Fallos: 314:1531 voto del Dr. Petracchi
punto 10).
La
sentencia recurrida tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refiere
a la posibilidad de examen judicial de decisiones administrativas como la
impugnada en este proceso, cuya irrevisibilidad se
desliza. Cabe recordar que V .E. sostuvo que la personería jurídica denegada por
la autoridad de aplicación puede ser objeto de examen, el cual se limita a los
vicios de ilegitimidad y arbitrariedad (art 45 del I
Código Civil y 16 de la ley 22315, v. Fallos
314:1404).
Dicho
control judicial posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías
del afectado (v. sobre el particular doctrina de Fallos
322: 2848) y faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes ala
legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos
312:3201).
Además
si bien cabe reconocer a la Inspección General de
Justicia cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no
es menos cierto que dicho ente estatal debe fundar las distinciones o
exclusiones que realiza en motivos objetivos razonados y razonables. Justamente
por este motivo puede en ejercicio de su poder de policía, exigir las
modificaciones a los estatutos que sean necesarias conforme a las necesidades
reales de la asociación (v. Fallos 311:2817).
En el
caso, la quejosa invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado
-atentatorio de su derecho de igualdad- respecto de otras organizaciones -en
especial la comunidad homosexual- asociación que en idénticas circunstancias fue
autorizada a funcionar, cuestión conducente que –independientemente de la
oportunidad de su planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del
que emanó la decisión (Resolución del Inspector General de Justicia nº 164 del
18 de marzo de 1992) ni el tribunal a quo en su
sentencia.
En
virtud de ello y de los demás argumentos expuestos en los párrafos que
anteceden, cabe descalificar la sentencia en tanto pondera que lo decidido por
la
Inspección General de Justicia es propio de facultades
discrecionales que, ejercidas de un modo razonable, competen al organismo y en
las que los jueces no podrían inmiscuirse.
Cabe
advertir que si alguna de las cláusulas del estatuto de la apelante puede
resultar confusa (v. esp. cláusula segunda a) fojas 1 de los autos principales)
los jueces y la
propia Inspección de Justicia cuentan con las vías idóneas para
requerir su adecuado esclarecimiento.
Finalmente
también carecen de sustento legal y fáctico suficiente las conclusiones del
a-quo respecto a que el reconocimiento como asociación de una entidad importaría
imponerle subvenciones o aportes al Estado para beneficiarla, o que éste deba
asociarse económicamente con campañas que la organización
propicie.
Lo hasta
aquí reseñado muestra que en el caso los jueces no dieron cabal respuesta, como
es menester a los argumentos esgrimidos por la asociación requirente, omisión
ésta que adquiere particular relevancia en cuanto se observa la importancia que
tribunales y organismos internacionales han otorgado a temas relacionados con
prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos
(U.S Supreme Court "Romer vs. Evans" (1996); Corte Europea de Derechos Humanos "Christine Goodwin vs. United Kingdom" (Application 28957/95); v. asimismo Comisión Europea de
Derechos Humanos Application nº9532/81 Mark Rees vs. United Kingdom
12/12/1984).
Por
ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal
denegado el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y
disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien
corresponda.
Buenos
Aires, 20 de julio de 2006.
Es copia
ESTEBAN
RIGHI
Buenos
Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Lucha
por la Identidad
Travesti - Transexual c/ Inspección
General de Justicia", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que
la Sala K de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso
deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección
General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha
por la Identidad
Travesti - Transexual ("ALITT") la
autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33,
segunda parte, ap. 1º, del Código
Civil.
2º) Que
para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las
personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la
voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad,
derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma
pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art.
33, segunda parte, ap. 1º, del Código Civil); su acto
–constitutivo- indicó es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la
adquieren por la intervención de la Inspección General de
Justicia (en adelante "I.G.J.") -art. 45 del código
citado-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe
emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar
regularmente.
En el
caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar
satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -subrayó la cámara- el
organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos
enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado
de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo
la cámara interviniente, sobre la base de citas
legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no
deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien
común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones -art. 33,
segunda parte, ap. 1º, del Código Civil- interpretó
que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese
propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los
componentes de la asociación y -por extensión- para aquellos que participan de
sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del
pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la
asociación
es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien
general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se
proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en
general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en
virtud de ninguna norma internacional a reconocer
una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la
comunidad.
Concluyó
que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo
que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud,
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no
tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los
integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la
itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los
miembros de dicho grupo -agregó la alzada- cuentan con derechos
constitucionalmente reconocidos -como los demás ciudadanos- para ocurrir ante
organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas
prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno
sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de
control, en las que no pueden inmiscuirse los
jueces.
Todas
las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar
organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art.
14 de la
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento
estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía
constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados
podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples
asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro
lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución
administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los
términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
3º) Que
contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso
extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a
fs. 150/151 dio lugar a esta presentación
directa.
La
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una
interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar
contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de
igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por
la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en
los arts. 2ºy 7ºde la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 1ºy 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 1ºy 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía
normativa establecida en el art. 31 de la Ley
Suprema.
Se
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen,
así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo
de la mera voluntad del Tribunal, sino de los prejuicios propios de los
magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto
jurisdiccional.
La
autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de
los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son
aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto
dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite
la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover
estilos de vida o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias
de su derecho a la intimidad- sino que como surge con claridad del texto del
estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y
los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes
que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única
alternativa de vida.
Destaca
que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación
sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el
problema de las personas travestis y transexuales es
sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo
social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para
los jueces de la causa- al bien común de la sociedad, como tampoco a su
propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la
recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de
un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la
sociedad.
Afirma
que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de
oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad
configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación,
inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas
federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento
que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni
dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar
los agravios expuestos en el correspondiente
memorial.
También
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual-
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por
los travestis y
transexuales.
4º) Que
los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en
la instancia recursiva, toda vez que se plantea la validez de la interpretación
que efectuó el tribunal a quo respecto a preceptos del Código Civil, objetándola
como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3º, ley
48).
La
presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación
inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en
precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de
la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123: 313; 124:395;
147:286), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y
garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la
Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte
(Fallos: 229:599; 307:398).
5º) Que
en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho
de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y
por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc.
22, de la Ley Fundamental.
Esta cuestión debe ser respondida
afirmativamente.
Si bien
la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no
impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus
intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en
alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto
es que no le permite disfrutar de todos los derechos que
ejercen
las asociaciones
autorizadas. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia,
legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código
Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las
características de la
apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona
jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple
asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria
(conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código
citado).
Por otra
parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es
decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art.
46 -constitución y designación de autoridades por escritura pública o
instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público-, todos
los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma,
siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona
el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica
causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado
por las normas reglamentarias del derecho de
asociación.
Como
señaló Bidart Campos: "Si no existiera diferencia
alguna entre asociaciones que no tienen personalidad jurídica otorgada por el
Estado, y asociaciones que la gozan )por qué y para qué
tanto trámite, tanto reglamentarismo, tanto discurso
sobre los objetivos societarios, el bien común, la moral pública, cada vez que
hay que reconocer o desconocer a una asociación como persona jurídica?" (JA,
1992-I-917).
6º) Que
establecida tanto la presencia de caso federal como de agravio, corresponde
analizar si el pronunciamiento judicial cuestionado es compatible con los
principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales. Esta cuestión debe ser tratada con singular delicadeza desde que el
derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Constitución desde
1853,
ha sido fortalecido y profundizado por la protección
reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos
humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía
constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1). Por último, el art.
43 de la
Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal a las
asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier
forma de discriminación.
7º) Que
el concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá
ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con
otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República,
como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad
Homosexual Argentina" de Fallos: 314: 1531. En el voto disidente del juez Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recordó que en materia de libertad
de asociación
es patente la interactuación
existente, al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad
de expresión o de prensa, ya que, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139), "...El derecho de reunión tiene
su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad
de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán
asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino',
según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o
de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las
autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines
lícitos...".
8º) Que
en igual sentido el voto disidente del juez Fayt
(Fallos: 314:1531) subrayó que frente a la existencia de un grupo de personas
que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles
afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación
perseguida.
Con esa
comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad
humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral
pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de
libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad
que es requisito de una sociedad sana.
La
protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores
valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial
diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno
(considerandos 9ºy
10).
9º) Que
el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil
para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han
llevado a su reconocimiento ulterior.
Por un
lado, como lo expresó el voto del juez Petracchi en el
precedente citado (considerando 17), aquéllas "...consiste en fomentar en los
individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas
comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia
de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las
asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de
apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de
esfuerzos;
bases, por otra parte, del
funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de
derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por
la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias
dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la
integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales
reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de
análisis y solución".
"En
consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de
apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades
para su efectiva integración comunitaria...", de los mecanismos racionales de
solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe
afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento
de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que
pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman
parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos.
10) Que
a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente
exigible para tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado
de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona
jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su
interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada
por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las
autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de
la democracia.
11) Que
una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados
precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales
e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un
riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de
protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que
reconoce en esta República al derecho de que se
trata.
Si la
esencia misma de nuestra carta de derechos -que con la incorporación de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y
profundizada- es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas,
el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente
satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y
sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los
múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema
democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen -de modo
cierto y concreto- bienes o intereses de un tercero.
12) Que,
por ello, sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que
desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las
personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o
que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables
del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar
una restricción al derecho de asociación.
La
trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir
que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que
acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que
frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los
ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que
nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la
diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades,
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,
sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en "Gorzelik and others v Poland" -application
nº44.158/98-,
pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis, "cuando la
Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la
finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más" (G. Bidart Campos, op. cit., pág. 916).
13) Que
a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma
aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1º), pues es un principio hermenéutico utilizado por
este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse
todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93;
302:1600), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por
el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445).
De
prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el
precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez
constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución
Nacional, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta
para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48,
tal como se señala en el considerando 4ºde este
pronunciamiento.
14) Que
el precepto mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el
bien común, recaudo que proviene del texto original del código (Proyecto de
Código Civil para la República Argentina,
trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfield, libro
primero, Buenos Aires, 1865, pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario
alguno por parte del codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó
en el entendimiento de su compatibilidad con la Constitución Nacional.
En efecto: si éste incluía en ese precepto a las sociedades
anónimas, los bancos, etc., no podía excluir ninguna asociación por el mero
hecho de que ésta fuese de utilidad particular para sus componentes o para
quienes participan de sus ideas.
Raras
son las asociaciones en las que esto no sucede; tal vez, por ejemplo algunas
filantrópicas. El resto, por regla general, procuran algún beneficio -no
necesariamente patrimonial, claro está- para sus componentes o para las personas
o grupos en que ellos se interesan, lo cual es natural y
razonable.
15) Que
el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un
espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere
"común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de
todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando
con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta
por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses,
proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como
equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen
lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva
sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista).
Desde
cualquiera de las interpretaciones -la normalización para unos o la
estabilización para otros- produce un beneficio para la totalidad de las
personas, o sea, para el "bien común".
En
efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 "...es erróneo plantear el problema
de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad
se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones
consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de
1986.
16) Que
no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías
sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles
consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a
las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de
similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente
movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona
y al respeto elemental a la autonomía de la
conciencia.
17) Que
tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere
la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han
sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos
tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios.
Como
resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de
trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de
marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores
más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad
de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se
encuentra verificado en investigaciones de campo.
18) Que
resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación
que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar
la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental,
evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir
proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la
legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar
muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con
arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener
que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios
sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación,
es sólo un
beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas
prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como
objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad
democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de
la Constitución
Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su
art. 75, inc. 22.
19) Que
esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren
los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una
condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social
pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones,
creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun
minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia
armónica.
La
renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería
aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de
las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría
resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos
legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad,
circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al
sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1
y 33, Constitución Nacional). Por otra parte, la decisión apelada ha intentado
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de
la Ley
Suprema.
La
restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los
constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca -como señaló el
Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos:
312:496- a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u
homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho
a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un
ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del
anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario
si previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución
Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los
derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes
pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona
-y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores- y no obligar a
los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política
liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental.
20) Que,
por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en
la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la
autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par
que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte
cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o
mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. Decretos
expte. -C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797
del 30 de abril de 1937; y conf. también
Juan L. Paez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág.
515) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la
Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio
de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho
(caso "Siri" de Fallos:
239:459).
Jamás
deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V.
González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución
Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio
inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e
independiente dentro de la Nación Argentina,
formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
21) Que,
pese a que se desprenden de las anteriores consideraciones, es menester la
puntualización de algunas afirmaciones de la sentencia que no son
constitucionalmente sostenibles, tal como "que el Estado Argentino no se
encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al
reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el
desarrollo social de la comunidad". Además de que esta afirmación contradice la
previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional,
el Estado no puede negar arbitrariamente la personería jurídica a una
asociación, sino sólo en base a pautas objetivas claras y acordes con
la Ley
Suprema, y es deber de todos los jueces competentes velar por
su observancia. El arbitrio de la administración no implica arbitrariedad y, por
ende, debe ser controlado judicialmente.
"Actividad
discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a
la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad
jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional" (Germán
Bidart Campos, op. cit., pág. 915).
22) Que
tampoco son constitucionalmente válidas las afirmaciones del a quo tales como
que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] de un
emprendimiento que considera disvalioso para la
totalidad de los convivientes (sic.) dentro de su
ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de
defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión "del
grupo que se niega a reconocer la realidad que lo rodea" (fs. 116). Se interpreta con ello el "bien común" contenido
en una norma de inferior jerarquía fuera del contexto de la Ley Suprema, para luego
atribuirle al Estado un juicio de disvalor que
pertenece sólo al ámbito de la particular y subjetiva opinión de los jueces
sobre la conducta de un grupo de personas para desconocerle utilidad al accionar
de una asociación. Por respetable que sea la opinión personal de los jueces,
ésta no puede prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede
nutrir la elaboración dogmática de un concepto a partir del Código Civil en
forma contraria a la Constitución Nacional y
a los tratados internacionales a ella incorporados. El juicio de disvalor, por otra parte, importa la afirmación de un daño
que recaería sobre la llamada totalidad de los "convivientes", según
la sentencia.
Esto implica o que los peticionantes no son considerados
"convivientes" -léase habitantes- o que su comportamiento es disvalioso también para ellos. La primera opción es
inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional)
y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19
de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo parece acompañarse
por la consideración de que ésta es atribuible al propio grupo, que "se niega a
reconocer la realidad que lo rodea", o sea, que importaría un juicio de censura
sobre su comportamiento e implícitamente una justificación de la actitud
discriminatoria fundada en el anterior, con lo cual, en todo caso, se choca
frontalmente contra las disposiciones constitucionales
citadas.
23) Que
en síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un
incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir
que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el
cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o
conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa
o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio
egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de
la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de
que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo
necesitado de auxilio (propósito que comparte con numerosas personas jurídicas),
sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti - transexual. Dicho de otro modo, la orientación
sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha
tenido un peso decisivo en el rechazo de la personería jurídica
solicitada.
En este
tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha
dicho: "55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma
lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación de inferioridad..." (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de
1984).
24) Que
debe destacarse que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que
sentó la mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia
de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75,
incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y
24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede
justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los
funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión racional
entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate (art. 30 de la
citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente, no se
verifica en el presente caso.
Por ello
y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la
naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto.
Reintégrese
el depósito. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese
y remítase. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT (según su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI -
CARMEN M. ARGIBAY.
ES
COPIA
VOTO DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que
la Sala K de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso
deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección
General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha
por la
Identidad Travesti-Transexual
("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del
art. 33, segunda parte, ap. 1º, del Código
Civil.
2º) Que
para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las
personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la
voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad,
derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma
pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art.
33, segunda parte, ap. 1º, del Código Civil); su acto
constitutivo -indicó- es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la
adquieren por la intervención de la Inspección General de
Justicia (en adelante, I.G.J.) -art. 45 del código
citado-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe
emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar
regularmente.
En el
caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar
satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -subrayó la cámara- el
organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos
enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado
de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo
la cámara interviniente, sobre la base de citas
legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no
deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien
común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones -art. 33,
segunda parte, ap. 1º, del Código Civil- interpretó
que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese
propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los
componentes de la asociación y -por extensión- para aquellos que participan de
sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del
pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la
asociación
es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien
general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se
proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en
general; en suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en
virtud de ninguna norma internacional a reconocer
una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la
comunidad.
Concluyó
que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo
que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud,
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de
reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no
tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los
integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la
itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los
miembros de dicho grupo -agregó la alzada- cuentan con derechos
constitucionalmente reconocidos -como los demás ciudadanos- para ocurrir ante
organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas
prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno
sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de
control, en las que no pueden inmiscuirse los
jueces.
Todas
las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar
organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art.
14 de la
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento
estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía
constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados
podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples
asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro
lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución
administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los
términos de los arts. 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
3º) Que
contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso
extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a
fs. 150/151 dio lugar a esta presentación
directa.
La
recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una
interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar
contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de
igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por
la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en
los arts. 2ºy 7ºde la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 1ºy 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 1ºy 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía
normativa establecida en el art. 31 de la Ley
Suprema.
Se
argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen,
así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo
de la mera voluntad del tribunal, sino de los prejuicios propios de los
magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto
jurisdiccional.
La
autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de
los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son
aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto
dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite
la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos
sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover
estilos de vida o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias
de su derecho a la intimidad- sino que como surge con claridad del texto del
estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y
los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes
que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única
alternativa de vida.
Destaca
que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas
ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la
discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación
sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el
problema de las personas travestis y transexuales es
sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo
social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para
los jueces de la causa- al bien común de la sociedad, como tampoco a su
propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la
recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de
un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la
sociedad.
Afirma
que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de
oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad
configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación,
inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas
federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento
que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni
dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar
los agravios expuestos en el correspondiente
memorial.
También
considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a
determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual-
pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por
los travestis y
transexuales.
4º) Que
los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en
la instancia recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que
se encuentra planteada la validez de la interpretación asignada por el tribunal
a quo a diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser
repugnantes a garantías reconocidas por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a
los derechos fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3º, ley
48).
La
presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación
inconstitucional de normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal
en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad
en un asunto singular de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos:
102:379; 123:313; 124:395; 147:286), queda supeditada y sólo admite aplicación
en el caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los
principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley
Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), examen que queda, desde luego, librado
al criterio de esta Corte (Fallos: 229: 599;
307:398).
5º) Que,
ello sentado, frente a las reiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de
que la denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio
constitucional, con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión
tomada en la litis existe, o no, una restricción al derecho de asociación
consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y
por Tratados Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de
la Ley
Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la luz de una
hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de los objetivos
realmente perseguidos por la recurrente, resulta -o no- legítima.
6º) Que
el primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser
respondido afirmativamente.
En
efecto, aun cuando la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impida a la entidad peticionaria reunirse para la
defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una
simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46
del Código Civil, parece evidente que la medida estatal impugnada le impide
disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones
que han recibido autorización para funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad
para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones
éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de
la apelante.
Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no
responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo
hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46,
in fine, y 1747 del código
citado).
Por otra
parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es
decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art.
46 -constitución y designación de autoridades por escritura pública o
instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público-, todos
los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma,
siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona
el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica
causa un agravio, en tanto le impide obtener el status de rango más elevado
contemplado por las normas reglamentarias del derecho de
asociación.
7º) Que
establecida entonces la existencia en autos de una restricción al derecho
constitucional de asociación dada la negativa a obtener el reconocimiento
estatal en toda la extensión de aquél, es necesario determinar si el
pronunciamiento judicial que confirma esa afectación es el resultado de una
hermenéutica de los textos legales en juego llevada a cabo de modo compatible
con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
En este
cometido, cabe recordar que el derecho de asociarse con fines útiles que
consagra nuestra Ley Suprema desde 1853, ha sido fortalecido y
profundizado por la singular protección reconocida a toda persona en diversos
textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a
cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc.
22.
En
efecto, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma en su art.
20.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas". De modo concorde, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que
"Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden" (art.
XXII).
Igual
criterio es
sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP),
al prescribir que "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses" (art. 22.1). Por su lado, la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH) dispone que "Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos,
económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (art. 16.1). Es importante
subrayar que ambos instrumentos prevén que el ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas
o los derechos y libertades de los demás (arts. 22.2
del PIDCYP y 16.2 de la CADH).
Por
último, más allá de la previsión efectuada desde 1957 en el art. 14 bis de
la Constitución
Nacional con respecto a la "organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", a
partir de 1994 se han incorporado a la Carta de Derechos diversas disposiciones
concernientes a las asociaciones, pues el art. 38 califica a las agrupaciones
políticas como instituciones fundamentales del sistema democrático; el art. 42
encomienda al Estado la protección de las asociaciones de usuarios y
consumidores, a las que garantiza la participación en los organismos de control
de los servicios públicos; y en el art. 43 se les reconoce legitimación procesal
a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos al ambiente, la
competencia, al usurario y al consumidor, y contra cualquier forma de
discriminación, así como a la tutela de los derechos de incidencia colectiva en
general.
8º) Que
por tratarse de un asunto en el que el Tribunal debe definir el contenido de una
de las libertades germinales consagradas por nuestra Ley Fundamental desde los
albores de la República, las reglas señaladas se complementan e integran con el
estándar interpretativo establecido por esta Corte en conocidos precedentes a
partir de la refundación institucional de la Nación comenzada en diciembre de
1983 (casos "Ponzetti de Balbín" -Fallos: 306:1892-;
"Sejean"
-Fallos:
308:2268- entre muchos otros), con arreglo al cual el objetivo que debe orientar
la hermenéutica constitucional en todos los campos es el de reconstruir el orden
jurídico, sobre la base de establecer y afianzar para el futuro -en su
totalidad- las formas democráticas y republicanas de convivencia de los
argentinos.
9º) Que
a fin de definir el alcance de los fines útiles que condicionan el derecho de
asociarse, cabe destacar la vinculación funcional existente entre la libertad de
asociación y otras garantías esenciales del estado de derecho, tal como fue
subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual
Argentina" de Fallos: 314:1531. A ese examen, debe sumarse una íntegra visión
sobre los beneficios individuales y sociales que proporciona dicha libertad,
para concluir subrayando su fiel significación en lo atinente a la calidad
institucional del sistema democrático en el que está
reconocida.
10) Que,
por un lado, resulta evidente la interacción en la que se encuentra la libertad
de asociación –tanto como el derecho de reunión- con la libertad de expresión o
de prensa, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones"
(Fallos: 191:139) y fue recordado por el juez Petracchi en su voto disidente de Fallos: 314:1531 (considerandos 12 y 13). En efecto, "(e)l derecho de reunión tiene su origen en la libertad
individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se
concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los
beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los
términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de
asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las
autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines
lícitos...".
Por el
otro, la estrecha vinculación que existe entre el derecho de asociarse y la
dignidad humana, tal como fue subrayado por el juez Fayt, en disidencia, en la causa mencionada, en la que se
destacó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse
a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección
constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa
comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad
humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral
pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de
libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad
que es requisito de una sociedad sana.
La
protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores
valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial
diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno
(considerandos 9ºy 10).
11) Que
el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil
para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han
llevado a su reconocimiento ulterior.
Así,
como se expresó en la primera de las disidencias mencionadas en el precedente
citado (considerando 17), "...aquéllas consisten en fomentar en los individuos
la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par
de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y
fuerza colectiva...".
"Las
asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de
apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de
esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el
marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad
toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las
asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la
vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en
asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los
conflictos sociales en marcos racionales de análisis y
solución".
"En
consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de
apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades
para su efectiva integración comunitaria".
12) Que,
por último, cabe recordar -a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la
utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse y
desde una visión que pondere los beneficios del derecho de que se trata- la
íntima relación existente entre el derecho de asociarse y las condiciones más
favorables para el desarrollo y profundización del estado democrático,
enfáticamente puntualizada por De Tocqueville. En tal
sentido, luego de recordar que "...en los pueblos democráticos...todos los
ciudadanos son independientes y débiles; nada, casi, son por sí mismos, y
ninguno de ellos puede obligar a sus semejantes a prestarle ayuda, de modo que
caerían todos ellos en la impotencia si no aprendiesen a ayudarse libremente" y
que "...un
pueblo en que los particulares perdiesen el poder de hacer
aisladamente grandes cosas, sin adquirir la facultad de producirlas en común,
volvería pronto a la barbarie", sentencia que "(e)s, pues, indispensable que un
gobierno no obre por sí solo. Las asociaciones son las que en los pueblos
democráticos deben ocupar el lugar de los particulares poderosos que la igualdad
de condiciones han hecho desaparecer". Concluye con precisa referencia a este
asunto "(e)n los países democráticos la ciencia de las asociaciones es la
ciencia madre, y el progreso de todas las demás depende de ésta. Entre las leyes
que rigen las sociedades humanas, hay una que parece más precisa y más clara que
todas las demás. Para que los hombres permanezcan civilizados o lleguen a serlo,
es necesario que el arte de asociarse se desarrolle entre ellos, y se
perfeccione a proporción que la igualdad de las condiciones se aumenta" (confr. "La Democracia en América" (segunda parte, traducida
por Carlos Cerrillo Escobar, Daniel Jorro Editor, Madrid, 1911, págs 115 sgtes.).
13) Que
con la comprensión indicada, no parece discutible que en una sociedad
democrática fundada en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los
ciudadanos de fundar una persona jurídica, con plena personería jurídica, para
actuar colectivamente en un ámbito de su interés constituya, en general, uno de
los contenidos esenciales de su libertad y, con particular referencia al thema dedidendum, uno de los
aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el cual
este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. De ahí, pues, que la
manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y,
sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades es uno de los
indicadores más seguros de la salud institucional de la
democracia.
14) Que
una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados
precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales
e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un
riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de
protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que
reconoce en esta República al derecho de que se
trata.
La
utilidad que impone la Constitución Nacional
no se confunde, ni se aproxima siquiera, con una concepción decimonónica del
utilitarismo ni con los altos y declarados fines del Estado que forman parte de
sus instrumentos fundacionales; tampoco lo hace con los propósitos
-tradicionales o circunstanciales- perseguidos por ninguna mayoría numérica de
personas, ni aun en el por ciento más cercano al absoluto, sea que se trate de
asociaciones, agrupaciones u opiniones ocasionales, y en cualquier materia que
se involucre, como de naturaleza política, religiosa, moral, cultural,
deportiva, sexual, etc. No es ese, pues, el contenido de la protección
constitucional.
Si la
esencia misma de nuestra carta de derechos -que con la incorporación de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y
profundizada- es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas,
el umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional
es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que,
por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de
cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los
principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral
pública ni perjudiquen -de modo cierto y concreto- bienes o intereses de un
tercero.
15) Que
los recaudos enunciados conforman una regla que constituye la precisa y rigurosa
frontera que, en un estado constitucional de derecho, debe superar el pluralismo
de ideas y fines para merecer amparo constitucional cuando las personas que
participan de un ideal compartido desean asociarse para perseguir colectivamente
ese propósito.
Por
debajo de aquélla sólo se encuentra la ilicitud proveniente de estar promoviendo
la asociación un objeto común que desconoce o violenta las exigencias que para
la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de
la Constitución
Nacional o que, elíptica o derechamente, persigue la
destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República
vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley
Suprema).
Como lo
ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de un texto similar
al de la CADH, en el caso "Gorzelik and others v Poland" (application
nº44.158/ 98,
pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92), la trascendencia del
pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de
asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto
por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta
se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso
democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de
compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción
de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas,
étnicas, religiosas, etc.
16) Que
a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma
aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1º), pues es un principio hermenéutico utilizado por
este Tribunal desde sus primeros precedentes que en el marco de aquella
operación lógica y jurídica se deben computar la totalidad de los preceptos del
ordenamiento jurídico y, sobremanera, la adecuación de la conclusión que se
postule con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa
integración y sistematización debe respetar los principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo
(Fallos: 312: 111; 314:1445).
De
prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el
precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez
constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley Suprema, dando
lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el
Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como fue señalado en el
considerando 4ºde este pronunciamiento.
No fue
sino este fecundo método de integración y sistematización constitucional de las
normas inferiores el seguido por esta Corte en el precedente "Casal, Matías
Eugenio y otro" -Fallos: 328:3399-, preservando de este modo la validez
constitucional del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la
rigurosa y restrictiva exégesis de la norma indicada que habían llevado a cabo
los tribunales de la causa, que de ser mantenida hubiese dado lugar a la
inconstitucionalidad del texto legal puesto en cuestión (causa "Casal" citada,
considerando 34 del voto mayoritario; considerando 10 del voto concurrente de
la jueza Highton de Nolasco; considerandos
9ºy 12 del voto concurrente
del juez Fayt; considerando 17 del voto concurrente de
la jueza Argibay).
17) Que
la mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo por la
cámara, según las expresiones transcriptas con anterioridad (considerando 2º
-tercer párrafo-), con respecto al alcance del recaudo concerniente al bien
común exigido por el Código Civil para que el Estado reconozca personería
jurídica a una asociación, y el contenido atribuido en los considerandos 14 y 15 al derecho constitucional de asociarse
con fines útiles, demuestra que la sentencia recurrida es insostenible por haber
realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e
inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en
cuestión en esta causa (ley 48, art. 15).
18) Que,
en efecto, como dijo la Corte en "Portillo" (Fallos: 312:496, 512) "es erróneo
plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición
[tal como lo hace el a quo respecto del sub lite],
cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo
sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones
consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de
1986.
19) Que
en las condiciones expresadas el reproche que la cámara formula a la
peticionaria de que la asociación sólo tiene por propósito tutelar los intereses
de sus integrantes mas no el del resto de la comunidad, es fruto de una
interpretación constitucionalmente inválida de la exigencia del bien común
prevista en la norma reglamentaria.
Es claro
en ese contexto, que cuando los jueces del tribunal apelado sostienen que los
objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal
realizan, por un lado, una interpretación parcial e irrazonable de los objetivos
estatutarios agregados a fs. 1 y 22, ya que de ellos
surgen propósitos relacionados con derechos básicos de la persona humana
reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de
claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. De igual modo, se
desconoce el principio cardinal con arreglo al cual el bien colectivo tiene una
esencia pluralista, pues al sostener la sentencia que ideales como el acceso a
la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados
grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los
miembros de esa agrupación, la alzada olvida que en realidad esas prerrogativas
son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y
razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los
arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y
de los Tratados Internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.
20) Que
esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren
los jueces cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una
condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social
pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y
estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya
protección interesa a la comunidad para su convivencia
armónica.
La
renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería
aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de
las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría
resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos
legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad,
circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al
sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1
y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la decisión apelada ha intentado
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de
la Ley
Suprema.
La
restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los
constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca -como señaló el
Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos:
312:496- a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en
la diversidad, en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias,
acordes o no con los criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución
Nacional en combinación con el catálogo de garantías y derechos
reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en
respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una
uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley
Fundamental.
21) Que,
por lo demás, aquel juicio de valor de naturaleza perfeccionista y autoritario
efectuado por la cámara con respecto a los propósitos estatutarios, al atribuir
al Estado una suerte de omnipotencia y hegemonía en la consecución del bien
común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades
con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder al estado
imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba
autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el
interés de sus integrantes (conf. decretos expte.
C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf.
también Juan L. Páez, "El Derecho de las
Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515), ha ignorado el mandato primero
que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, de
asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva
vigencia del estado de derecho (caso "Siri"
de Fallos:
239:459).
Jamás
deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V.
González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución
Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio
inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e
independiente dentro de la Nación Argentina,
formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
22) Que,
de otro lado, la cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce
irremisiblemente su errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar
la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos
desde 1994 en la Ley
Suprema a las asociaciones que, como la actora, tienen por
objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírseles capacidad
procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho
señalado.
23) Que
tampoco son constitucionalmente sostenibles afirmaciones del pronunciamiento
tales como que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado]
de un emprendimiento que considera disvalioso para la
totalidad de los convivientes (sic) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está
clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también
marginal, que es una decisión "del grupo que se niega a reconocer la realidad
que los rodea" (fs. 116).
Los
mencionados conceptos importan, en primer lugar, expresar una particular y
subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una
asociación, que carece de fundamentación objetiva. En
segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal
reconocimiento por norma internacional alguna,
contradice la previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional,
que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico
normativo superior a las leyes, remite a la supremacía claramente enunciada por
el art. 31 de la Constitución de los instrumentos que constituyen
la Ley
Suprema de la Nación. Esos acuerdos reconocen
al individuo -entre otros- el derecho a la igualdad y de asociarse pacíficamente
que, en el caso, la cámara ha restringido sin fundamentos razonables que lo
justifiquen, sobre la base de una interpretación inconstitucional de un
requisito de inferior jerarquía.
Por ello
y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas
por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.
ES
COPIA
Recurso
de hecho interpuesto por ALITT (Asociación
Lucha por la
Identidad Travesti - Transexual),
representada por Sergio O. Cruz,
patrocinado por los doctores Silvia Altomari,
Ariel R. Caplan, Beatriz Rajland y Esteban
Tzicas
Tribunal
de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, Sala K
Fuente:
Diario Judicial