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Anencefalia: Sentencia de la CSJN en el caso Silvia Tanus                         

Buenos Aires, 11 de enero de 2001

            Vistos los autos: “Tanus, Silvia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”.

            Considerando:

                        1º) Que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, al revocar la de la cámara de apelaciones, admitió la acción de amparo incoada, interpuso el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el recurso extraordinario que fue concebido en fs. 269/270. El señor Defensor Oficial se expidió en fs. 340/344 y el señor Procurador General de la Nación lo hizo en fs. 348/358.

            2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 23.489 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas.

            3º) Que el a quo autorizó a la dirección del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá” para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye –según informes médicos evaluados por la Corte local- su viabilidad extrauterina. La sentencia recurrida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevado a cabo “conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes con las reglas de la ‘lex artis’ y según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los límites de lo posible, desde el punto de vista técnico médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria...”.

            4º) Que cabe señalar, en primer término, que la virtualidad de la cuestión propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico, como lo es el del embarazo de la actora. El transcurso íntegro de ese período vital tornaría inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal, a la vez que sería susceptible de concretar el daño actual o inminente en que se sustenta esta acción de amparo. Esas circunstancias imponen al Tribunal la adopción de una decisión con la máxima urgencia, máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia han provocado dilaciones incompatibles con el inevitable término del proceso de gestación de un ser humano.

            Esa problemática fue abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica al advertir que las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, pues su tránsito por las instancias inferiores insumía más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. Ante esa evidencia, optó por decidir las cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía su pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del tribunal fuese expresado y conocido para la solución de casos análogos que pudiesen presentarse en el futuro (“Roe v. Wade”, 410 U.S. 113 – 1943).

            5º) Que esta Corte ha asumido la imperiosa necesidad de pronunciar su decisión tempestivamente al habilitar la feria judicial para dar oportuna respuesta a la petición sub examine. Ello, porque en el sub lite se configura un caso actual, único e irrepetible, que indefectiblemente concluirá con el alumbramiento del nasciturus, a diferencia de lo acontecido en la causa “Bahamondez” (Fallos: 316:479), en la que cuando se dictó el pronunciamiento se hallaba superada la crisis, dentro del cuadro clínico que había suscitado el conflicto.

            6º) Que resulta necesario definir la cuestión a resolver, para examinar la suerte de los agravios invocados en el recurso extraordinario.

            Coincide esta Corte con el a quo en que, en las actuales circunstancia, la petición de amparo no implica la autorización para efectuar un aborto y que la sentencia en recurso no contempla siquiera tal posibilidad.

            En efecto, resulta evidente que no se persigue acción que tenga por objeto la muerte del feto y que el pronunciamiento apelado ordena preservar especialmente su vida, en la medida de lo posible y de las extremas circunstancias en que esta gestación se desarrolla. No deja lugar a dudas la expresa indicación que en tal sentido consta en la sentencia (punto tercero de su parte resolutiva), en cuanto exige ajustarse a las reglas del arte de la medicina “con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”.

            No es ajeno a esta conclusión el avanzado estado del embarazo de la amparista, que desde el punto de vista científico autoriza a calificar el eventual nacimiento como “prematuro”, pero no ya como “inmaduro” (ver declaración del doctor Illia, especialista en la materia, en fs. 59 vta.) y, menos aún, como un medio con aptitud para causar la muerte de la persona por nacer, por la insuficiencia de su evolución. El mismo profesional médico califica como nula la viabilidad del feto fuera del vientre materno, a cuyos efector declara que no existe diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida, entre inducir el parto en ese momento o esperar el íntegro transcurso de los nueve meses de gestación, pues “al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen, no podrá subsistir con autonomía”, de modo que diagnostica “el fallecimiento indefectible”.

            7º) Que, en el marco descripto, cabe examinar el agravio deducido a favor del nasciturus, que, en las palabras de su representante legal, sintetiza dramáticamente la situación: “... se advierte con claridad que no corre peligro la vida de la madre, y que durante su situación intrauterina, tampoco lo corre mi representado. ¿Entonces por qué decidió el órgano jurisdiccional su muerte anticipada?” (fs. 250).

            En idéntico sentido se ha expresado el señor Defensor Oficial subrogante ante esta Corte, al mantener el recurso federal (fs. 340/344).

8º) Que, por penoso que ello sea, es menester admitir que los diagnósticos médicos no prevén posibilidades de sobrevida extrauterina. Y resulta innegable que el alumbramiento debe producirse en forma necesaria, inevitable y –al presente- dentro de muy breve tiempo.

Así, el valor defendido por el recurrente, aunque no puede ser medido –ninguna vida humana es mensurable-, se define como una supervivencia intrauterina durante escasos días, frente a una muerte inmediata después del parto, científicamente considerada inevitable.

Resta examinar si, en esa situación, adelantar el nacimiento adelanta realmente la muerte del defendido.

9º) Que, según los informes obrantes en la causa, adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. Es que su eventual fallecimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta. Es de la naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión de la separación del feto de su madre, pues el abandono del seno materno es, precisamente, la circunstancia que revela su ineptitud para la vida autónoma.

No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento, para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Aún esa postergación –de ser factible- llegaría inevitablemente a un fin, pues terminado el ciclo natural, el niño debe ser expulsado del útero materno, proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana.

10) Que, en esas condiciones, coexiste la frágil e incierta vida intrauterina del nasciturus, con el sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera, que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y agrava si dar margen para la elaboración del duelo (ver informe psicológico de fs. 12/14, valorado con las limitaciones que se expresar en la sentencia recurrida).

11) Que el nacimiento no es, en el caso, un medio para causar la muerte del feto. Así lo aseveran los informes médicos que obran en la causa y lo ratifican en el dictamen de la Comisión de Bioética del establecimiento hospitalario implicado (ver fs. 58); el fallecimiento sería exclusivamente la consecuencia de su patología congénita.

El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art. 2 de la ley 23.849 –aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño- y el art. 4 del la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo, más allá de haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal. Si el niño nace con vida y logra sobrevivir, por sobre el umbral de la ciencia, el adelanto de esa circunstancia no modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia, será por sufrir la grave dolencia que lo afecta, no por haberse dado cumplimiento al paso necesario natural de la vida que consiste en el separación de su madre por efecto del parto.

Las causas y efectos de los hechos que conducen al fallecimiento –calificado como inevitable- son parte de un proceso biológico cuyo curso no puede ser alterado por medios científicos ni –ello es evidente- por sentencia judicial alguna.

12) Que numerosas razones conducen a aceptar la solución dada por el a quo a un caso que –como bien se dice en la sentencia- los jueces quisieran no tener que resolver.

En efecto, se verifica la situación paradojal de que, con el alumbramiento, aún rodeado de las máximas precauciones que pueda proporcionar la ciencia médica, acontecerá la muerte del nasciturus. Llegar a ser un individuo en el mundo exterior significa cruzar el umbral que, en la especie, resulta insuperable pues el mero hecho de atravesarlo provocaría el deceso.

Y de esa suprema contradicción, que conjuga la vida y la muerte, fluyen los sentimientos confusos que el caso guarda.

Pero para dejar atrás la confusión es preciso afirmar que en la decisión a la que arriba en el fallo nada hay que altere el curso natural de las cosas: concepción, vida en el seno materno, transcurso de un período de gestación más que suficiente para la formación del ser humano completo y viable, su alumbramiento sin riesgos para el hijo y madre, y la preservación del derecho a la vida de ambos durante el curso de este proceso mediante instrucciones precisas del tribunal a quo en ese sentido.

El suceso escapa de todo control científico o jurídico ya que la vida del niño sólo perdurará durante el mantenimiento en el seno de la madre, que concluye al cumplirse un plazo infranqueable: el ciclo normal de gravidez.

Por ello, la conservación de la vida del niño se identifica con el transcurso normal de un embarazo de duración suficiente para el alumbramiento sin riesgo. Y ese ciclo está ya cumplido.

Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran toda su vitalidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicológica y física, y, en fin, a todos aquellos reconocidos por los tratados que revisten jerarquía constitucional, a los que se ha hecho referencia supra.

Así, la vida del niño por nacer está protegida por todos los medios científicos que conviven a su muy delicado estado, sin que se adopte medida alguna con aptitud para agravar su patología o para impedir o dificultar la supervivencia extrauterina que suceda al acontecimiento natural del parto. Por otro lado, y como elemento esencial de esta decisión, se ampara la salud de la madre, cuya estabilidad psicológica –ya afectada por los hechos, que hablan por sí mismos- constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna protección.

13) Que debe exponerse, como resumen de lo aquí señalado, que no trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenéstico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser que no es –para excluir la protección de su vida- persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida.

En efecto, tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño durante su gestación.

Por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado el momento en que el avance del embarazo asegura –dentro del margen de toda situación vital- el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir.

No sólo ello: entre las cargas impuestas a los médicos que intervendrán, se les señala que deberán cumplir todas las reglas del arte de la medicina “con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”.

Esta es una decisión con pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción, con gestación de plazo suficiente –que comienza el curso del octavo mes o trigésima segunda semana-, cuyo resultado no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de este niño por nacer: su carencia de cerebro producirá, ante un parto normal, su casi inmediata incapacidad de subsistir, debido a la ausencia de los medios fisiológicos mínimos para la actuación de sus funciones vitales.

Por las razones expuestas precedentemente, sin compartir las que se desarrollan en la sentencia en recurso, y oído el señor Procurador General, se confirma la decisión recurrida en cuanto a los alcances de la resolución dictada a fs. 233/235. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

 

Eduardo Moline O’Connor

Julio S. Nazareno

Carlos S. Fayt

Augusto César Balluscio

Enrique Santiago Petracchi

Guillermo A. F. López

Antonio Boggiano

Gustavo A. Bossert

 

DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  DON GUSTAVO A.BOSSERT

Considerando:

1º) Que Silvia Tanus requirió al Director del Hospital Municipal Infantil Ramón Sarda –mediante nota del 2 de noviembre del 2000- que se le realizara un “parto inducido u otra acción terapéutica  que resulte indicada” ante la constatación realizada por personal de ese nosocomio  en el sentido de que era portadora de un feto  que no presentaba desarrollo de masa encefálica ni calota craneana(anencefalia).

2º) Que ante la negativa del personal del hospital a realizar esa medida, la peticionante promovió acción de amparo ante el Juzgado Nº 7 Contencioso y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener “la autorización para anticipar el parto o interrumpir el embarazo” en virtud  del riesgo que amenaza a su salud Física y Psíquica  y ante la existencia de gravísimas mal formaciones del feto que subsistirán cuando éste nazca.

3º) Que la fiscal de primera instancia  no cuestionó la competencia del tribunal (dictamen del 15 de noviembre) y el asesor tutelar solicitó ser tenido por parte en representación de los derechos humanos del niño cuya personalidad humana se reconoce desde la concepción (conf. Art. 2 de la Ley del niño) y en tal carácter  solicitó el rechazo de la acción de amparo  y reclamó que se prohibiera a la demanda- Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- la realización de cualquier tipo de maniobra Técnica abortiva sobre la actora.

4º) Que la Juez de primera instancia  - mediante pronunciamiento del 16 de noviembre- se declaró incompetente  para entender en las actuaciones, sin perjuicio del lo cual destacó que no se representaba en el caso una situación de peligro  que hiciera necesaria el dictado de una medida precautoria.

5º) Que apelada la decisión por la fiscal de primera instancia,  la cámara declaró la competencia del mencionado fuero y citó a la actora, al  asesor Tutelar, al Director del Hospital Infantil Ramón Sardá  y al Jefe de Obstetricia de esa institución  a una audiencia que fue celebrada el  27 de noviembre y en la cual se expusieron los diversos puntos  de vista de los convocados  respecto a la posibilidad de interrumpir el embarazo de la demandante. La alzada dispuso posteriormente-resolución del 28 de noviembre- que el amparo habría de ser sustanciado y decidido por ese tribunal  lo que fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución del 14 de diciembre  que dispuso que la causa fuera resuelta por el Juzgado de primera instancia.

6º) Que la magistrada de primera instancia consideró que no se había demostrado que la falta de interrupción del embarazo pudiera poner en grave riesgo  a la salud de la madre por lo que desestimó la acción de amparo. Esa decisión fue confirmada por la lazada que  entendió –en lo sustancial que el feto es objeto de protección expresa en el ordenamiento jurídico nacional y que tampoco surgía la existencia de un grave peligro para la salud de o para la vida de la madre.

7º) Que la demandante dedujo recurso de inconstitucionalidad que fue concedido por la cámara y que fue admitido por el Tribunal Superior  de Justicia mediante decisión del 26 de diciembre donde se hizo lugar a la acción de amparo y se autorizó a la dirección del hospital citada para que procediera  a inducir el parto o eventualmente  a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la actora..

8º) Que el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires redujo recurso extraordinario contra dicho  pronunciamiento que –según sostiene- lesiona el derecho a la vida de la persona por nacer al ponderar la normativa vigente  que reconoce la existencia de la personalidad humana desde la concepción, con la independencia de su viabilidad.

9º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales(arts. 14,14 bis,18,19,33,75 inc22 de la Constitución Nacional y la declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos de Niño, la Convención de los derechos del niño, Pacto Internacional de los derechos Civiles y políticos, tratados de Jerarquía Constitucional) y haber sido la decisión  apelada contraria a los derechos que en el recurrente sustenta en dichas normas.

10º) Que la amparista es una mujer de treinta y cinco años de edad, casada y con una hija de 12 años de edad, que ha sido atendida en el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá donde el 17 de octubre del 2000 le fue realizada una ecografía obstétrica que determinó que el feto- con edad gestacional de 19 semanas- no presentaba “desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia)” (ver informe de fs7) conocida esta circunstancia,             pidió mediante nota del 2 de noviembre del 2000 que se le realizara un parto inducido. Ante la negativa del nosocomio, promovió acción de amparo el 14 de noviembre de 2000.

11º) Que el Comité de Bioética del mencionado hospital informó el 27 de noviembre de 2000 que el feto comprometido en la anencefalia tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. Ese parecer fue reafirmado en la audiencia celebrada en la misma fecha ante la cámara por el subdirector del Hospital Doctor Horacio Illia, conforme al acta que obra en autos, éste señaló que “la viabilidad nula que menciona el informe de la comisión supone el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno, al cabo de minutos u horas. No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de sobrevida entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses. El feto se mantiene en un ritmo de crecimiento, excepto a lo referido al encéfalo, remendando una situación usual. Ocurre que al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía. En Ningún caso un recién nacido de estas circunstancias recibe tratamiento neonatológico, por la imposibilidad de vida extrauterina, ni siquiera vida vegetativa. Nadie lo reanimaría...El proceder solicitado por la actora constituiría una evacuación precoz, que podría llevarse a cabo ante una indicación al respecto. Este embarazo tiene que quedar absolutamente claro, que nazca hoy, o dentro de un tiempo, no existen posibilidades de sobrevida. Señala que la interrupción del embarazo anterior a las 20 semanas es aborto, pero actualmente la actora lleva un embarazo de 26 semanas . Actualmente  se trataría de un parto inmaduro y, a partir de la semana 28 sería prematuro, lo que en este caso no cambia el resultado”.

12º)Que para oponerse al pedido de la actora, el representante tutelar afirma que el feto tiene vida, es persona humana y tiene, al menos, derecho a subsistir hasta que se produzca el parto por el proceso natural de gestación.

13º) Que el recurrente no ha tachado de arbitrariedad las consideraciones formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que han quedado firme los juicios de hecho Allí formulados en torno a las características del feto anencefálico , su absoluta carencia de viabilidad ya que morirá a las pocas horas de nacer sea que el parto se produzca ahora o a los nueve meses de gestación, y a los peligros para la salud Psíquica y Física de la madre por la continuación de embarazo.

Resulta, entonces, indiscutible en esta instancia que el feto tiene viabilidad nula en la vida extrauterina, que la inducción del parto en este caso representaría un nacimiento prematuro (no ya como inmaduro,  ver explicación del doctor Illia en la audiencia dictada.), que existe un peligro o daño para la salud de la demandante por la continuación de un embarazo de esas características, caracterizado como”daño Psíquico” y que el objetivo del anticipo del parto es evitar un mal mayor en la salud de la madre gestante.

14º)Que el planteo del recurrente, más allá de los términos en que se formula, no implica la pretensión de salvar la vida del niño, ni la de hacer  posible una asistencia médica que establezca en su beneficio probabilidades de viabilidad, los informes y declaraciones coincidentes de los profesionales médicos y las conclusiones unánimes de la ciencia sobre la anencefalia descartan de manera absoluta posibilidades de esa índole. Lo que, entonces concreta y sustancialmente pretende el recurrente es prolongar la vida intrauterina de un feto que, desdichada e irremediablemente, morirá a las pocas horas de nacer.

La letra y el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño  y otros textos invocados no amparan sin más esta pretensión, como si implicara la defensa de un valor absoluto, ya que de otro modo estarían vedados, en todos los casos, la inducción de parto y la Cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre a del nasciturus, aún cuando ya se haya cumplido el período mínimo de gestación.

En este caso, la muerte del niño  ocurrirá irremediablemente a las pocas horas de nacer, cualquiera sea el momento en que se produzca, medie o no inducción de parto como consecuencia de la anencefalia

El feto ya ha cumplido 8 meses de gestación, término que, de no mediar la citada afección, permitiría un nacimiento con vida  y en plenas condiciones de viabilidad

De manera que, en el presente caso, la causa de la muerte del niño será la enencefalia y no la inducción del parto.

Ello conduce a advertir que el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina de nasciturus no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que deriva del intenso sufrimiento de saber que lleva en su seno un feto desprovisto de cerebro y calota craneana, con “viabilidad nula en la vida extrauterina” (del informe del Comité de Bioética del Hospital Ramón Sardá), Sufrimiento que no solo ha sido avalado en autos por la declaración del médico doctor Ricardo Illia en la audiencia del 27 de noviembre del 2000 quién expresó, entre otros conceptos, “en orden del daño psicológico, concuerda con la actora que esto tiene visos tortura”, sino que el más elemental sentido común permite comprender. Además, las expresiones de la actora vertida en esa audiencia, que describen con sobriedad, sin patetismo, aspectos de su vida cotidiana, su prolongada aspiración de tener u segundo hijo, la alegría inicial y la desesperación que sobrevino revelan  sin que quede lugar a una replica seria, respetuosa de la condición humana, más allá de la retórica – la magnitud del drama que la actora y su familia están viviendo.

En ese grave daño psíquico de la actora – que sin duda han de padecer quienes componen el grupo familiar, incluida su hija de 12 años-representa una lesión de su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional(conf. art.75, inc22, de la Constitución Nacional) art.12.incs. 1y2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas  de discriminación de la mujer que impone a los estados partes adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica y el art 12 inc.2 del mismo tratado en cuanto dispone que los estados  partes garantizarán a la mujer los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período  posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, también el art.10 inc.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.4 inc.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art.20 de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley 153, art.3 de dicha ciudad.

15º) Que conforme  a lo antes expresado no estamos ante un pedido de aborto ni una sentencia que lo autorice. El que solo a autorizado la inducción del parto de acuerdo a las reglas de la lex artis  “con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”( punto 3º de la parte resolutiva)

El aborto requiere la interrupción del embarazo de un feto vivo con resultado de muerte del feto( por todos: Soler, Tratado de derecho penal, páginas 110, ed.1945).

La inducción del parto prematuro no tiene como objetivo la muerte del feto sino el nacimiento con vida, sin perjuicio de que luego, en un breve lapso, la anencefalia produzca la muerte del niño.

16º) Que por lo dicho, en este caso, en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad, sólo mantener o poner fin a un intenso sufrimiento, el Tribunal debe proteger el derecho de la madre a la salud frente a la pretensión de prolongar, sin consecuencias beneficiosas para nadie, la vida intrauterina del feto.

Por ello, y oído el señor procurador general, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

 

GUSTAVO A.BOSSERT.               

              

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR JULIO S. NAZARENO

 

Considerando:

              1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó la sentencia de la instancia inferior, admitió la acción de amparo deducida en autos y, en consecuencia, autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil  “Ramón Sardá” a que le indujera el parto, o bien, le practicara la intervención quirúrgica cesárea a la actora quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico que tiene nulas probabilidades de vida extrauterina. Contra tal pronunciamiento (fs. 179/235) el Asesor General de Incapacidades del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 269/270).

            2°) Que el recurso es formalmente admisible pues –según se verá seguidamente- se han puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de jerarquía constitucional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquellas (art. 14, inc 3 de la Ley 48).

            3°) Que las excepcionales y dramáticas circunstancias de hecho que rodean el presente caso y autorizan a la habilitación de la feria judicial pueden sintetizarse del siguiente modo: La señora Silvia Tanus, casada con el señor Luis Alonso y madre de una hija de doce años, quedó embarazada, más casi al quinto mes de gestación tuvo conocimiento –mediante una ecografía obstétrica que se le practicó (fs. 7/11)- de que el feto no presentaba desarrollo de la masa encefálica ni calota craneana, lo que constituía un diagnóstico de anencefalia por lo que no era viable la vida extrauterina una vez producido el parto (ver informe de fs. 58 y expresiones del médico obstetra doctor Ricardo Horacio Illia, efectuadas en la audiencia de fs. 59/61, en especial, fs. 59 vta.). Frente al cuadro de situación descripto la madre concurrió al Hospital Materno Infantil “Ramón Sarda” y solicitó que le realizaran “un parto inducido o lo que el médico estime como el medio más adecuado para dar fin a este embarazo que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer a la vez, el anuncio mismo de la muerte” (conf. Nota de la actora y de su cónyuge obrante a fs. 3/6, en particular fs. 3, tercer párrafo). Las autoridades de dicho nosocomio se negaron a practicarle a la peticionante la intervención quirúrgica solicitada lo que motivó que aquella promoviera una acción de amparo ante la justicia contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la institución hospitalaria citada a fin de obtener la autorización judicial correspondiente para “anticipar el parto o interrumpir el embarazo, en virtud del riesgo que amenaza mi salud física y psíquica, y ante la existencia de gravísimas malformaciones en el feto que descartan su nacimiento con vida”, ello con fundamento en el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. escrito de demanda, fs. 16, primer párrafo, y 19 vta. las negritas pertenecen al original).

                 4°) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda  (fs. 135/138).

                 Para decidir del modo indicado la magistrada juzgó la pretensión deducida debía encuadrarse en la hipótesis del aborto terapéutico previsto en el Código Penal, dado que “la interrupción del embarazo que aquí se solicita –en la medida en que se sustenta en la existencia de grave peligro para la salud de la madre- debe entenderse amparada en lo dispuesto por el inc. 1 del mentado art. 86... puesto que de no ser así, lo que en definitiva se estaría peticionando al juzgado sería una autorización para delinquir” (fs. 136, último párrafo).

                Desde tal perspectiva consideró que los elementos aportados a la causa no autorizaban a concluir en la existencia de un “grave riesgo para la salud de la madre” –tal como impone la norma penal citada- ello sin perjuicio de tener presente el dolor de los padres frente a la terrible situación que enfrentaban. En consecuencia, concluyó que la negativa de la autoridades de la entidad hospitalaria a practicar la intervención quirúrgica pedida por la amparista no constituía una conducta arbitraria ni ilegítima en los términos del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

                5°) Que la cámara confirmó la decisión de primera instancia por la mayoría de dos votos contra uno  (fs. 127/137).

El vocal preopinante coincidió con la amparista en que para proceder a la interrupción del embarazo no era necesaria la inminencia de un daño grave e irreversible sino tan sólo de un “peligro grave” para la vida o la salud de la madre; empero, juzgó que no existía constancia alguna en la causa que acreditara tal extremo lo que determinaba el rechazo de los agravios de la apelante.

                Por otro lado, el restante magistrado que contribuyó a formar la decisión agregó que a pesar de que el carácter de persona humana del anencefálico, el “valor de su existencia y de la protección que aquél merece ha sido controvertida desde la época de Paulus” (fs.133 vta.) semejante cuestión había sido superada en la actualidad ya que la humanidad del ente por nacer no quedaba subordinada a la inexistencia de patologías ni a su sobrevida; señaló que a tal conclusión llegaban no sólo la doctrina nacional más autorizada sino también las convenciones internacionales –como por ejemplo, el Pacto de San José de Costa Rica- de rango constitucional que ratificaban el criterio de nuestro codificador en punto a que la existencia de las personas y la protección jurídica de éstas comenzaba desde la concepción en el seno materno. Por ello, entendió que la pretensión deducida en el amparo sólo podía tener favorable acogimiento en caso de estado de necesidad el cual no se configuraba en la especie.

                 6°) Que el tribunal superior local revocó el fallo de la cámara por mayoría de cuatro votos contra uno (fs. 179/235).

                 Los argumentos expuestos por los miembros que integraron la decisión mayoritaria son, en términos generales, los siguientes: 1) que la autorización judicial pedida en el amparo no constituye un aborto en los  términos de la ley penal (fs. 188/190);  2) que sentado lo anterior “no tiene sentido examinar si se trata de un “aborto justificado”, como proponen las sentencias antecedentes”, pues el acto es “externo al derecho Penal, no abarcado por él, en fin permitido desde este punto de vista (CN, 18 y 19)”  (fs. 191, último párrafo); 3) que los fallos anteriores confunden la definición de aborto como figura penal “con la mera interrupción voluntaria del embarazo” (fs. 192); 4) que la anencefalia “representa, entre las patologías fetales, un carácter clínico extremo. La ausencia de los hemisferios cerebrales –vulgarmente, de cerebro y de cráneo- constituye la “representación de lo subhumano” por excelencia... “por faltarles el mínimo de desenvolvimiento biológico exigido para el ingreso a la categoría de humanos” para afirmar más adelante “Es el cerebro el que permite o posibilita la personalización de la humanidad”  en los términos del art. 70 del Código Civil (fs. 192, último párrafo y 193); 5) que “muchos moralistas católicos de renombre tienen posición tomada a favor de esta operación quirúrgica en el caso de la anencefalia, pues no son seres humanos” (fs. 193, segundo párrafo); 6) que la discusión no se centra en el comienzo de la vida humana sino “con otros elementos que nos permitirían, eventualmente, definir aquello que es vida humana frente a procesos embriológicos fallidos” (fs. 194); 7) que el art. 86, inc 1 del Código Penal no exige que el daño sea grave, sino tan sólo diagnosticable” (fs. 196, tercer párrafo); 8) que le asiste razón a la amparista en virtud del principio de autodeterminación procreativa de los padres respecto del cual el a quo expresó que “la Corte Suprema de los EEUU (caso “Roe V.Wade”...y “Doe V.Bolton”...), acudió a ese derecho, que se denomina derecho a la privacidad, para decidir acerca de ciertas etapas del embarazo en las cuales dominan la decisión de los padres...” (fs. 198); 9) que “a la fecha no existe un verdadero conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y la protección de la vida de la madre gestante. Todo ello en razón de que la inducción del parto o eventual cesárea... no afectaría la vida del nasciturus” (fs. 205); 10) que el derecho positivo no sostiene la tesis acerca de la prevalencia automática del derecho a la vida de la persona por nacer frente a los derechos de su madre que la solución no es tan simple” (fs. 206); 11) que “Ser mujer es la condición sin la cual lo que le sucede no le sucedería: ser la portadora de una gestación condenada al fracaso. Se trata, entonces de transferir la discusión del feto anencefálico a la mujer embarazada, al riesgo de su vida, de su salud, a cómo está hoy y cómo estará, y reflexionar acerca de si podrá o no podrá, en el futuro, cumplir con los deberes y asumir las responsabilidades que tiene para sí misma, para con su familia y muy especialmente para con su hija” (fs. 206, último párrafo y 207); 12) “¿Por qué negar o impedir un parto anticipado en aras de la salud materna, si ello no entraña ningún perjuicio para el niño, que ya está condenado a morir  y sí conlleva un beneficio para la madre y la familia?” (fs. 214); 13) Que la negativa de las autoridades hospitalarias es arbitraria porque la amparista acompañó un informe psicológico que expresa que ya sufre un daño en su salud psíquica y, además,  porque el director del nosocomio al contestar el pedido de informes de rigor no sólo no rebate las conclusiones del dictamen sino que reconoce la existencia de esa lesión a la salud psíquica al igual que las declaraciones efectuadas ante la cámara (fs. 224).

                        7°) Que en el remedio federal el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma expresa que,  a pesar del entrecruzamiento de líneas argumentales de distinta naturaleza, esto es, científicas, filosóficas y jurídicas en las que se funda el fallo impugnado “Nada se dice del derecho de vivir por el tiempo que la gestación de la persona por nacer demande”  (fs. 254 punto 4.3., las negritas y el subrayado pertenecen al original).

                     Semejante planteo –escueto pero suficientemente claro en punto a las cuestiones constitucionales que involucra- implica que, a juicio de apelante, la demandada no ha obrado arbitraria ni ilegítimamente y que, por lo tanto el amparo debe ser desestimado. En tales circunstancias, y en atención a los fundamentos dados por el a quo reseñados en el considerando anterior, se impone liminarmente dilucidar los siguientes interrogantes: 1) ¿es el organismo viviente que anida en el vientre de la actora, a pesar de la patología que padece, una persona por nacer?; 2) en caso afirmativo ¿tiene derecho a la vida?; y si en efecto lo tiene, ¿ debe prevalecer sobre el ha invocado la madre para fundar el amparo?.

                    8°) Que para dar respuesta a la primera de las preguntas formuladas es preciso tener en cuenta que, a pesar de la máxima de javoleno que reza “Omnis definitio in iure civile periculosa est”   (Digesto, 50, 17, 202) y a la advertencia de Freitas en sentido análogo (ver nota al art. 495 del Código Civil), la ley define a las personas como “todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones” (art. 30 del cód. cit.) al tiempo que prescribe que “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible” (art. 51 cód. cit.) y, además, que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fueren por instantes después de estar separados de su madre” (art. 70, cód.cit).

                    La disposición transcripta en último término es inequívoca en punto a que la protección legal de la persona humana comienza desde su concepción; y son menos explícitas otras normas, pero de rango constitucional, que serán consideradas más adelante (vgr.; art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional; art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 6.1. de la Convención sobre Derechos del Niño y art. 2 de la ley    23. 849.

              Queda claro, pues, que se “es” persona desde la concepción en el seno materno, y siempre y cuando se tengan “signos característicos de la humanidad”  (art. 51 cit), expresión esta que ha suscitado críticas por parte de algunos autores (ver Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 5ta edición, T. I., pág. 249, número 320), pero cuyo cabal significado corresponde establecer en el sub examine.

             A tal fin conviene tener presente, en primer lugar, que al abordar este aspecto el a quo adhirió, bien que de un modo elíptico pero no por ello menos claro, a la interpretación histórica de la norma aludida; así le dio el sentido que hace siglos los romanos le atribuían según el cual, persona es todo ser que no sea “ni monstrum ni prodigium” (ver fallo recurrido, fs.193, punto 2 y fs. 194; asimismo art. 70 del Código Civil y su nota). Empero, es evidente que dicho criterio permite juzgar al individuo sólo a  partir del momento del parto y desde el punto de vista de su forma física exterior con el más grosero de los subjetivismos, concluyendo que en “un miembro de más o un miembro de menos, no obsta a la capacidad de derecho” y que “Parece que la cabeza debe presentar las formas de la humanidad” (Nota al art. 70 cit. y fallo apelado, en particular, fs. 194), lo cual, sumado a la fórmula ni “monstrum”  ni “prodigium” pone de manifiesto la precariedad científica de que adolece al tiempo que revela el tipo de mentalidad mágica a la que es afín, esto es, una apta para creer entrasgos y criaturas espectrales más quizá incapaz para reconocer a un ser humano de una raza distinta como persona. Semejante interpretación justifica las críticas efectuadas al art. 51 por la “forma pueril” con que el codificador  alude allí al hombre (conf. Llambías, obra y lugar citados); por lo demás, es deficiente desde el punto de vista lógico porque opera por exclusión sobre las excepciones en lugar de hacerlo por definición sobre los principios; dicho de otro modo, hace depender la distinción de casos excepcionales mas no de los supuestos generales que se presentan a diario. En suma, no se sabe qué es un “monstrum” ni lo que es un “prodigium”, pero lo peor de todo es que no se sabe lo que es una persona pues, lo único cierto es que “los textos no dicen por qué signos se reconoce una criatura humana” (nota al art.70 antes referido, última parte, las negritas no pertenecen al original)                          

                       Probada la ineficiencia de la hermeneútica examinada, y dado que el derecho es una idea práctica que se nutre de la realidad es preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad es preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad biológica humana, esto es, la genética, para establecer cuales son los rasgos característicos de humanidad” aludidos en la disposición             que se procura inteligir.

                     Dicha disciplina  -en sus conceptos elementales, comprensibles para cualquier persona medianamente ilustrada- nos enseña que la secuencia del ácido desoxirribonucleico, identificado bajo la conocida abreviatura “ADN” “es el material encargado de almacenar y transmitir la información  genética” en el que existen “ secuencias denominadas únicas que codifican para las proteínas” (Chieri, Primadora, “Genética Clínica”, López Libreros Editores, Buenos Aires, 1988, pags. 34 y 42); se trata de lo que se ha dado en llamar “el corazón mismo de todos los procesos vitales”, se transmite de generación en generación según el proceso físico- químico descubierto por Crick y Watson; es un hecho científico que la “construcción genética” de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues “El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles” (conf. Salet, Georges, biólogo y matemático, en su obra “Azar y certeza” publicada por Editorial Alambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73, y 481; la cual fue escrita en respuesta al libro “El azar y la necesidad” del Premio Nobel de Medicina Jacques Monod).

                          En una línea afín de pensamiento, modernamente se sostiene que “Hoy se sabe que las células vivientes constituidas por una cinta doble de ADN, están estructuradas por un determinado número normalmente par de cromosomas. También se sabe con certeza que ese número cromosomático varía según las distintas especies animales. Los cromosomas de los antropoides se parecen a primera vista a los de los seres humanos, pero las particularidades típicas de cada especie. Una rápida mirada a través del microscopio electrónico permite distinguir eficazmente los cromosomas de un chimpancé, de un gorila, de un orangután, y, por supuesto, de un hombre. A tal punto que, actualmente, en el campo de la imprevisible genética la especie se define por el número cromosómico celular.

                         La especie humana, y solamente ella, tiene en sus células 46 cromosomas ( 23 procedentes de la vía paterna y 23 de la materna); esa larga molécula de ADN de dos metros de largo (si es que se desplegara totalmente) es el único vínculo que une a los hijos con sus padres, y a estos con sus progenitores, y así hasta sus orígenes. Ninguna prueba de laboratorio (estudiando los célebres fósiles) existe para demostrar que, en esos orígenes, hayan existido verdaderos hombres con un número cromosomático diverso al de los actuales” (conf. Basso Domingo “”Justicia original y frustración moral” Abeledo Perrot, 2000, págs. 20 y 21, ver nota 52 en pág 21 concorde con Curtis Helena, “Biología” 4ta. ed., Medicina panamericana, México 1985, págs 267 y sgtes.; Martínez Picabea de Giorgiutti, E. “Aproximación a la problemática actual de biogenética” ,CELAM Bogotá 1985; Dicconario Médico Salvat, 3ra, ed., Barcelona, 1990; Thompson, J. S. – Thompson M.W. “Genética Médica”, 3ra .ed. Salvat, 1985).

                        De ello se deduce que el ADN humano o genoma humano identifica a una persona como perteneciente al género humano y, por ende, constituye un signo “característico” e irreductible de humanidad en los términos de la ley (art. 51 del Código Civil). Es una función de esta realidad científica que tantos genetistas como juristas y aún filósofos coinciden, con ligera diferencia de matices, en adoptar medidas tendientes a proteger la dignidad del genoma humano; y que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  (UNESCO) haya creado el Comité Internacional de Bioética, instancia internacional destinada a la reflexión sobre las investigaciones en biología y genética y a las aplicaciones experimentales de éstas, en cuyo seno se han propiciado estudios e iniciativas tendientes a fijar pautas para evitar la manipulación genética (ver la conocida Declaración Universal sobre el Genoma Humano en el contexto de las iniciativas propiciadas por el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO, en Gaceta Médica de Caracas, volumen 106, N° 1, Enero-marzo de 1998, Caracas, Venezuela).

A esta altura del desarrollo argumental no pueden existir dudas sobre el carácter de persona humana del organismo viviente que la amparista alberga en su vientre ya que, es obvio decirlo, tanto ésta como su cónyuge son humanos y, por ende, son aptos para transmitir esa condición a sus hijos.

 

Aún más, las constancias de la causa demuestran que, tal como se anticipó reiteradamente al reseñar las antecedentes de sub lite, la actora ha engendrado “un feto que se mantiene en un ritmo de crecimiento, excepto en lo referido al encéfalo” (fs. 59 vta.); tales son las expresiones del doctor Ricardo Horacio Illia quien, además de ser subdirector del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá, “es médico obstetra con especialidad en embarazo de alto riesgo” (fs. 59) y está interiorizado de la situación física de la amparista por lo que sus dichos deben ser valorados en función de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia (doctrina de Fallos: 310:2278). Por otro lado, la ecografía practicada a la madre revela la existencia de un proceso vital en desarrollo ya que sus resultados ilustran sobre la normalidad de la cinética cardíaca, la actividad de los movimientos fetales, al tiempo que informan que el líquido amniótico es adecuado para la edad gestacional (fs. 7/11).

De ellos se desprende que el individuo tiene vida y cumple con un proceso de gestación afectado por la patología que padece, pues “al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía” (expresiones del doctor Illia, fs. 59  vta. cit.). En esta materia es preciso tener en cuenta la opinión de especialistas respecto de la anencefalia quienes sostienen que ella “es una alteración congénita de la que resulta la ausencia de hemisferios cerebrales y estructura ósea del cráneo. Se produce en la instancia de cierre de la porción superior del tubo neural motivando la ausencia o destrucción del cerebro que es sustituido por una masa rudimentaria de tejido mesenquimático y ectodérmico. El proceso patológico se inicia tempranamente entre los días 17 y 23 del desarrollo fetal” (“Obstetricia y Ginecología Latinoamericanas” N° 4, año 1988, vol. 56, pág. 232, primera columna, el subrayado no pertenece al original); en sentido análogo, los expertos en genética clínica ubican a la anencefalia entre los desórdenes diagnosticables prenatales que se presentan en el segundo trimestre de la gestación (conf. Chieri Primadora, op. Cit. P´+ags. 364 y 365).

Es decir que la patología es ulterior a la concepción, esto es, posterior al momento en que ha comenzado a existir la persona, de lo que se deduce que el organismo viviente en cuestión es una persona por nacer que padece un “accidente” (art. 51 del Código Civil) –la anencefalia- que no altera su condición (art. 63 del cód. cit.). Ha de entenderse, entonces, que la inexistencia o malformación del cerebro humano no transforma a las personas en productos “subhumanos” como sugiere el a quo /ver fs. 192, último párrafo y 193); en efecto, tal como lo expresó en su oportunidad uno de los juristas más sobresalientes del país que integró este Tribunal: una conclusión semejante parte de una premisa materialista no declarada: la que ¡afirma que nada hay en el mundo que no sea materia o que no dependa de la materia” por lo que “El espíritu mismo no sería sino la parte del alma que piensa, la cual se halla asentada en el cerebro: ‘el cerebro segrega pensamientos como el hígado segrega bilis’, proclamaba Condillac, un eminente filósofo materialista  del siglo XVIII. El hombre, en suma, es solamente un animal que, por la evolución, ha perdido o debilitado algunos de sus instintos. Los actos humanos, como los hechos de los animales, no son libres: el libre arbitrio, o sea, la supuesta libertad humana, es una ilusión. El bien y el mal que realizamos no son frutos visibles de virtudes y vicios, sino consecuencias el estado físico de salud o enfermedad. La concepción materialista sitúa al hombre, sin reserva alguna, en la escala zoológica, simplemente como un animal más evolucionado que sus hermanos inferiores” lo que es “repugnante a cualquier doctrina, religiosa o filosófica, del hombre como ser espiritual” (conf. Orgaz, Alfredo, disertación pronunciada el 17 de abril de 1977 publicada en el libro “Las Personas Humanas Esencia y existencia” en el que se recopilan escritos y conferencias del jurista citado bajo la dirección de Matilde  Zavala de González, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2000, págs. 62 y 63). Llama la atención que estas palabras –que contribuyen a refutar los argumentos del a quo que se examinan- pertenezcan a uno de los autores que más firmemente creía en que la persona humana comienza con el nacimiento y no con la concepción (ver su crítica al art. 70 del Código Civil en su obra “Derecho Civil Argentino, Personas Individuales”, Editorial Depalma, 1946 págs. y sgtes., en particular, pág 34, punto 3).

Va de suyo que la alusión a “moralistas católicos de renombre” que tienen “posición tomada a favor de esta operación quirúrgica” por considerar que en el cerebro se “localiza” la “humanidad” (fs. 193, segundo párrafo), en modo alguno, conmueve las conclusiones precedentes toda vez que el problema debe resolverse dentro del marco jurídico y no religioso; más si de moralistas católicos de renombre se trata, cabe consignar que Santo Tomás enseña claramente tres cosas que contrarían al sacerdote paulista citado como referencia (fs. 193, segundo párrafo), a saber: que el alma no es cuerpo; que el entendimiento no es un sentido y que el alma intelectiva “excede la condición de la materia corporal” (Tomás de Aquino, Suma contra los gentiles, Libro II, Club de Lectores, Buenos Aires, 1951, versión directa del texto latino, capítulos LXV, LXVI y LVIII, págs. 189 a 197).

Por lo hasta aquí expuesto corresponde concluir que el ser anencefálico es una persona por nacer en los términos de la ley civil (árt. 63 del Código Civil).

9°) Que sentado lo anterior, ¿tiene la persona anencefálica por nacer derecho a la vida?

Las particularidades del caso y el tratamiento que los jueces de las instancias inferiores le han dado a esta cuestión, reformular el interrogante en los siguientes términos; ya que de acuerdo a los diagnósticos médicos el nasciturus morirá indefectiblemente después de nacer, ¿tiene derecho a vivir en el vientre de la madre durante todo el período que dure el embarazo hasta el parto espontáneo?

Una primera aproximación al tema consiste en examinar las normas jurídicas que protegen al primero y más fundamental de los derechos del niño sin el cual todos los restantes resultarían meramente retóricos.

Así, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el art. 75, inc. 23, segundo párrafo, de la Constitución Nacional dispone que “Corresponde al Congreso dictar una régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” (el subrayado no pertenece al original).

Concorde con ello, el art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), prescribe. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (el subrayado no pertenece al original).

A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, de igual jerarquía, que la anterior (conf. norma citada) expresa que “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco de la vida”, que garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6.1 y 2 el subrayado no pertenece al original); además impone que “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación” (art. 19), y que se “adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños” (art. 24.3). La ley 23.849, aprobatoria de esta Convención, dispone en su art. 2° “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: Con relación al art. 1° de la convención sobre los derechos del niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad” (art. cit., tercer párrafo, el subrayado no pertenece al original). Esta reserva fue efectuada en consonancia con el principio de libre determinación de los pueblos en virtud  del cual “Todos los pueblos establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” (art. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1° del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, concordemente ver art. 29, inc. D –normas de interpretación- del Pacto de San José de Costa Rica).

En armonía con las disposiciones transcriptas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) prescribe que “no se impondrá la muerte a las mujeres en estado de gravidez”.

De las disposiciones constitucionales transcriptas –existen otras concordantes que las complementan- surge que el constituyente le confirió al niño el status jurídico de persona desde la concepción en el sena materno protegiendo su vida sin efectuar distingo alguno, por lo que existe sólo una respuesta al interrogante planteado y ella es la afirmativa.

La conclusión que antecede es el resultado del examen del texto por lo demás inequívoco en punto a los derechos que confiere y a las circunstancias en que lo hace (Fallos: 120:372, 200:165; 299:167, entre muchísimos otros; lo contrario importaría prescindir, nada más y nada menos, que de la voluntad del constituyente (doctrina de fallos: 297:142; 1299:93; 301:460).

Sin embargo es necesario efectuar algunas precisiones.

En primer lugar, que el nasciturus anencefálico tenga derecho a la vida no sólo es un imperativo que deriva de la letra de las disposiciones trascriptas sino de la armonización de éstas con el resto del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos (doctrina de fallos: 306: 721; 307: 518 y 993); ello es así, debido a que no existe una sola norma en ese ámbito, que, en lo concerniente al derecho en cuestión, efectúe algún distingo limitándolo, por ejemplo, a cierto tipo de infantes con determinadas características fenotípicas, fisonómicas o, en suma, distinguibles desde el campo de la ciencia médica; tampoco se advierte que la protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de situaciones o bien que, lisa y llanamente esté excluida en casos como el que aquí se juzga.

Con tal comprensión no corresponde que los jueces creen –so pretexto de llenar vacíos legales inexistentes- situaciones de excepción que reduzcan el ámbito subjetivo del derecho aludido; y ello, no sólo porque si así obraran estarían desbordando el cauce dentro del cual la Constitución les impone que ejerzan su función, sino porque además, incurrirían en una exégesis parcializada de los tratados internacionales de derechos humanos lo que es contrario a normas hermenéuticas expresas; así, por ejemplo está prohibido “permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que lo previsto en ella” al tiempo que está vedado “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte "única de dichos Estados” (conf. art. 29, apartados a y b del Pacto de San José de Costa Rica).

 

Por lo demás, cualquier magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo, por ejemplo, a personas que padecen patologías físicas –tal lo que sucede en autos- incurriría en una discriminación arbitraria. En este sentido el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone  que “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, al religión, la opinión política o de otra índoles, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niños, de sus padres o de sus representantes legales” (art. cit., las negritas no pertenecen al original); lo cual concuerda con el principio de igualdad consagrado por nuestra Ley Fundamental y reafirmado por tratados de rango constitucional (conf. arts. 16 de la Constitución Nacional, 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 del Pacto de San José de Costa Rica; 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros):

Llama la atención que, en este orden de consideraciones, ninguno de los votos que conformaron la mayoría del fallo recurrido haya dedicado una sola línea a la hermenéutica de las normas constitucionales aludidas, sea para darles un sentido distinto del que tienen, sea para confrontarlas con otras de igual rango y concluir en su inaplicabilidad.

Sin embargo, corresponde tratar aquí uno de los argumentos expuestos por el vocal preopinante al que adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo. Se trata del que se refiere a la calificación jurídica de la autorización pedida por la actora; el magistrado concluye en que no es aborto porque ya que dicho delito es una figura de resultad, para que él se configure es preciso “el resultado de la muerte” “ordinariamente del feto, intrauterinamente (expulsión de restos), en ocasiones de una persona viva que muere en razón de la expulsión prematura. He aquí el elemento faltante. La muerte debe ser el producto de la expulsión prematura”, más “Tanto la Sra. Tanus, como los médicos que practiquen eventualmente la operación, anticiparán la vida exterior del nasciturus, no la inmolarán” (fs. 189, punto 4, y fs. 190). Cabe aquí formular una reflexión: es un hecho comprobado por el diagnóstico de los médicos intervinientes agregado al expediente que una vez el recién nacido sea separado del cuerpo de su madre tendrá una sobrevida corta (vgr. ver informe del Comité de Bioética del Hospital Materno Infantil “Ramós Sardá” obrante a fs. 58); así corresponde citar al testigo experto doctor  Ricardo Horacio Illia quien “Señala en forma categórica la ausencia de viabilidad. Ningún anencéfalo sobrevive más del término del tiempo (sic) antes señalado, con un máximo de 12 horas”. En tales circunstancias el vocal referido omitió pronunciarse sobre el nudo de la cuestión, esto es, si el anticipo del parto -que implicaba exponer a una muerte segura a una personas recién nacida- constituía una clara violación a las claras normas constitucionales involucradas; aun más, omitió ponderar si, frente a ese interrogante la conducta de las autoridades del nosocomio era arbitraria.

Es que, conviene resaltarlo, quien adelanta un evento anticipa sus consecuencias; si a los nueve meses la persona anencefálica que nace por parto espontáneo tiene una sobrevida aproximada de doce horas, resulta evidente que la inducción del parto a los, digamos, seis meses, determinará  la muerte del sujeto a los seis meses y doce horas. Lo que la sentencia recurrida no trata es la afectación del derecho del nasciturus a seguir viviendo durante el lapso diferencial apuntado; y los argumentos dados por el sentenciante referidos a que “de todas maneras morirá” encubren una elíptica pero segura condena a muerte por anticipado, ello con apoyo en la “exigua cantidad de tiempo” que la persona anencefálica tiene de vida, como si tal circunstancia afectara sustancialmente la calidad de persona o la protección jurídica de ésta. Para exponerlo crudamente y así contrastarlo con las normas constitucionales examinadas; en el fallo subyace la siguiente fórmula “si la persona anencefálica ha de morir de todas maneras, entonces que muera cuanto antes”.

En un segundo nivel de reflexión es menester ocuparse aquí del argumento del tribunal superior local relativo a que el pedido de la amparista es “externo al Derecho penal, no abarcado por él, en fin permitido desde este punto de vista (C. N. 18 y 19)” (fs. 191., último párrafo).
Sobre el particular cabe poner de relieve dos aspectos que conciernen, por un lado, al contenido de la pretensión y, por el otro, al principio de reserva previsto en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental.

En lo relativo al primer asunto, debe tenerse en cuenta que el amparo fue promovido “para dar fin a este embarazo” ya que “Tanto mi esposo como yo somos conscientes que la intervención médica que solicitamos puede ser resuelta de otro modo, es decir en lugares “privados” que no requieren autorización judicial alguna; pero no elegimos el camino ilegal... (escrito de demanda de fs. 15 vta., párrafos cuatro, parte final y sexto) lo que claramente implica la intención de todo evento , de abortar.

            En lo que respecta al principio de reserva, cabe recordar que conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las “acciones privadas” están exentas de la autoridad de los magistrados cuando “de ningún modo” ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. “la expresión subrayada tiene alcance inequívoco y no es ilícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privada sean ofensivas o perjudiciales- en el sentido indicado- en todo hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que “de algún modo”, cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que “de algún modo” trae consigo efectos aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por lo tanto, se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente”. (Fallos: 313: 1333, considerando 11) la cabal interpretación del artículo citado desvirtúa la decisión apelada, pues no se advierte por qué razón debería quedar excluida la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a exponer a un recién nacido a una muerte prematura, aunque el desenlace fuera fatal de todas maneras en el supuesto del parto espontáneo. Debe decirse, enfáticamente porque el caso lo requiere, que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condiciones; el constituyente  no ha establecido que la vida de una persona –nacida o por nacer- que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada. Las situaciones dramáticas que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la preservación del “primer derecho a la persona humana” (Fallo: 310: 112, considerando 4°).

            El desarrollo de los conceptos hasta aquí expuestos permite comprender la negativa de los médicos a practicarle a la actora la intervención quirúrgica en cuestión pues ello, lejos de significar una contracción –como erróneamente sostuvo el a quo- importó el reconocimiento de la existencia de un ser humano severamente afectado por la patología descripta, pero humano al fin y con derecho a vivir durante todo el tiempo que la naturaleza permita.

            10) Que resta discernir si el derecho a la vida del nasciturus debe ceder ante el que invoca la padre para interrumpir el embarazo.

            Para ello, es preciso destacar que la autora fundó su petición, en síntesis, en el derecho a la salud pues “cuando a una mujer se le niega derechos humanos fundamentalmente; su realización por parte del servicio público de salud, en casos de peligro en la salud de la mujer integra el derecho a la salud física y psíquica” (escrito inicial, ver fs. 16, quinto párrafo, concorde con las expresiones de su nota de fs. 3/6, en particular, fs. 3/4); asimismo, agregó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que “En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al comité que la criminalización del aborto disuada  a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre” (fs. 18 vta., 6to. párrafo); por último, estimó estar amparada por “Los tres principios establecidos por el Informe Belmont”, estos son, a) “Autonomía”, el cual consistiría en la “libertad personal de elegir como se quiera”, b) “Beneficencia”, entendida como” 1) no hacer daño; extremar los posible beneficios y minimizar los posibles riesgos” y c) “Justicia”, es decir “la imparcialidad en la distribución de los riesgos y de los beneficios” (fs. 17/17 vta. ).

            Las expresiones transcriptas, que concuerdan en líneas generales con el resto de las argumentaciones anunciadas a lo largo de este pleito por la actora, trasuntan más una consulta que una pretensión procesal.

            En efecto, ellas no son otra cosa que la forma encubierta de pedirle a un juez lo que le ha negado, y sólo puede darle, un médico. El Código Penal, al penalizar el aborto (art. 86), contiene, entre otras cosas, prescripciones dirigidas, fundamentalmente, a los médicos; son éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo existe “un peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser evitado por otros medios” a fin de llevar a cabo el aborto denominado terapéutico (art. citado, inc. 1°), y si los médicos se niegan a practicarlo es porque desde el punto de vista científico no se dan las circunstancias que lo ameritan. Tal es lo que sucede en autos, los profesionales de la medicina interiorizados del cuadro obstétrico que la actora presentaba constataron la inexistencia de peligro para la vida o la salud de ella, lo que motivó que se negaran a inducirle el parto. Es preciso recordar que el doctor Illia, experto al que se ha hecho referencia, interrogado por señor Asesor Tutelar sobre la petición de la demandante expresó que “desde el ejercicio de la medicina no puede adoptar esa decisión en virtud del marco legal...ningún galeno de la República tomaría tal decisión” (fs. 60 vta. última parte y fs. 61).

            Es cierto que la situación se complica cuando lo que se invoca es la preservación de la salud “psíquica”, “mental”, o “psicológica” ya que todas estas expresiones presentan contornos semánticos difusos. Lo que hay que distinguir, por un lado, es el daño a la salud psíquica, y por otro, el sufrimiento; el primero podría –siguiendo los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud- en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la salud física a los fines de decidir  sobre la procedencia de un aborto terapéutico; el sufrimiento, empero no, pues ninguna persona está exento de él mientras viva; está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses.

            En lo concerniente al amparo deducido y después de las reflexiones que anteceden cabe preguntarse ¿Puede un juez decidir una pretensión como la deducida en esta causa?

            La negativa fundada en la ley (art. 2 de la Ley 27) y la jurisprudencia (vgr. “Heypburn´s case”, 2 Dallas, 409; “Muskart v. United State” 219, U.S., 346, y Fallos : 2: 253; 103:58, entre otros) autorizan a una respuesta negativa, más ella pecaría de ser excesivamente rigurosa. Sin embargo auque se aceptara que el órgano jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole, habría que –por los menos- proveerle los elementos objetivos necesarios para convérselo de que la interrupción del embarazo no viola la ley; y es precisamente en este aspecto en el cual se aprecia la endeblez de la posición de la actora y la legalidad del obrar de la demandada. En efecto, salvo un informe de tres fojas sin firma – en el que sólo una de ellas se refiere al sufrimiento que padece la actora bajo el rótulo “Que es el daño psíquico” (fs. 13)-, no existe en la causa constancia alguna que autorice a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro.

            Las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que ya fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro para la salud psíquico. Es evidente que un situación dramática con la que vive la actora tiene que producirle sufrimiento y frustración, inclusive a su grupo familiar. Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de un vida por el sufrimiento de una enfermedad mortal cause; y si no pueden hacerlo para aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor de aquellos que no la sufren. Con menor razón aun debe ceder el derecho a la vida por motivos eugenésicos; la experiencia estadounidense en tal  dirección es aleccionadora al tiempo que patética (ver Tribe, Lawrence “Abortion The Clash of Absolutes”, W.W. Norton & Company, New York London, 1992, en particular “the thalidomide and rubella cases” en “Two tragic episodes” pag. 37, ver también el caso “Doe vs. Bolton” en pag. 5, 42 y 140).

            En lo que respecta al sub judice el derecho de la madre a obtener la paz a la que aspira debe integrarse correlativamente con el de la persona por nacer pues esa es la regla hermenéutica a la que corresponde atenerse toda vez que “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos”. Derechos y deberes que integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre...Los deberes del orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan” (conf. Preámbulo de Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es que, como con acierto expresa Ihering “Nadie existe sólo para sí, como tampoco por sí sólo; cada uno existe por y para los otros, sea intencionadamente o no...La vida es una respiración incesante: aspiración, espiración; esto es tan exacto como la vida física, en la intelectual. Existe para otro, con reciprocidad casi siempre, constituye todo el comercio de la vida humana. La mujer existe para el hombre, y éste a su vez para la mujer; los padres existen para los hijos; y éstos para ellos” (von Ihering, Rudolf “El fin en el derecho”, bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, pág. 40 ver el punto “la vida en sociedad: cada uno por los otros y para los otros). Los conceptos expuestos no tienen otro propósito que el de dar acabada respuesta a las posiciones de las partes determinando que no existe un derecho absoluto e incausado a la propia determinación o a la autorización de una medida tan extrema como la que aquí se solicita, máxime cuando ni siquiera se han acreditado los supuestos de hecho que la tornarían procedente desde el propio punto de vista de la amparista.

            En suma, respecto del interrogante planteado no surge del expediente constancia alguna que respalde la pretensión deducida. Ello implica que la conducta de la demandad no ha sido arbitraria y que el amparo debe ser rechazado.

            Por ello, oído del señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo. Notifíquese en el día y, oportunamente, remítase.

Julio Nazareno

 

-//- DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

            Considerando:

                        1°) Que Silvia Tanus promovió acción de amparo contra el Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá” y de la ciudad de Buenos Aires por “violación al derecho a la salud y a la integridad física en grave perjuicio al derecho a la vida materializando en la negativa del Hospital a realizarme una inducción al parto” (fs. 15). Relató que es casada y que de esa unión nación una hija en 1988, quiso tener otro hijo y quedó embarazada. El 17 de octubre de 2000 se le practicó una ecografía y allí se les fue comunicado un diagnóstico terrible: el feto no presenta desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). Señaló que ella y su marido pidieron a las autoridades del Hospital que se le realizara un parto inducido o lo que el médico estimara como el medio más adecuado para dar fin al embarazo “que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer, a la vez, al anuncio mismo de la muerte”.

            Las autoridades del Hospital no hicieron lugar a la petición, aduciendo que era imprescindible una orden judicial que la autorizara. La actora sostiene que se lesiona, por esa decisión administrativa, su derecho a la salud, que debe ser preservado tanto en su aspecto físico como psíquico y subraya que, al ser la anencefalia (falta o desarrollo incompleto del cerebro) fatal en un porcentaje del 100% “el obligarme a proseguir – en estas circunstancias- con el embarazo, constituye un peligro cierto para mi salud e integridad física y psíquica, que no puede evitarse sino con la interrupción del mismo” (fs. 17).

            Por esa y otras consideraciones análogas, finaliza pidiendo que se condena al mencionado Hospital para que proceda a inducirle el parto o, eventualmente, a practicarle la operación quirúrgica de cesárea, fijándose un plazo perentorio para el cumplimiento (fs. 20).

                        2°) Que a fs. 25/30 se presenta el Asesor Tutelar del fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pidiendo que se tenga por asumida la representación autónoma de la persona por nacer y se rechace in limite la pretensión de la actora.

                        3°) Que, después de diversas tramitaciones que no hacen al fondo del asunto y que –fundamentalmente- se relacionaron con problemas de competencia, finalmente fue dictada sentencia por la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 7, de la Ciudad de Buenos Aires. En dicho fallo, se rechazó la acción de amparo, sin costas.

                        4°) Que esa decisión fue confirmada por la alzada (fs. 127/137), sentencia contra la cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad (fs. 141/142), el que fue concedido el 22 de diciembre de 2000.

                        5°) Que el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció el 26 de diciembre de 2000 y, por mayoría (4 votos a 1), decidió lo siguiente:

 

Hacer lugar al recurso, revocar la resolución apelada y, consiguientemente, admitir la acción de amparo promovida por la actora;

Autorizar a la dirección del Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá” para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la señora Silvia Tanus. La intervención deberá ser comunicada al juzgado de primera instancia interviniente, como así también si existiera alguna causa que impidiera la interrupción del parto.

La autorización se extiende a los profesionales que deban realizar la intervención, la cual se realizará conforme a la lex artis, debiéndose actuar con el mayor respeto hacia la vida embrionaria.

Si existiera alguna objeción de conciencia, la demandada procederá a efectuar los reemplazos o sustituciones que correspondan.

 La actora deberá conocer y consentir la intervención solicitada.

6°) Que a fs. 239/264 el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia del a quo.

En su escrito manifiesta, en lo sustancial, que:

“La sentencia del Tribunal Superior ha sustentado su decisión flexibilizando en extremo la estructura normativa vigente para así prestar autorización a lo que la sentencia llama “la inducción de un parto prematuro” cuando en realidad se autoriza la práctica de un parto encubierto”.

El asesor sostiene que “conmueve la actuación de este Ministerio Público Tutelar la defensa del derecho de vivir para la persona por nacer dentro del vientre materno en tanto la naturaleza no provoque el proceso de alumbramiento ya que, como se dijo, de adelantarse el parto se aceleraría la muerte de mi representado”.

En la sentencia apelada “se lesiona gravemente el derecho a la vida de un niño por nacer” y “su derecho a no ser discriminado por no nacido o por enfermo frente a otros niños por nacer que no padecen enfermedad alguna o frente a sus padres sanos”.

“El daño psíquico de una persona, por más atendible que resulte, no puede servir de instrumento de admisibilidad para que una autoridad judicial decida sobre la vida de otra persona distinta”.

En su opinión, nos hallaríamos “frente a un supuesto de eutanasia involuntaria al paciente siendo realmente discriminatorio que una autoridad –aun judicial- legitime la muerte de una persona en razón de la salud psíquica de otra, determinando a través de su decisión un estándar de calidad de vida como condición de nacimiento de un niño”.

7°) Que el recurso fue concedido a fs. 269/270. El a quo señaló que “si bien el recurrente no efectúa una crítica concreta y pormenorizada de cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia, sí expone agravios suficientes de carácter constitucional referidos a los derechos a la vida y a la salud, nucleares para la resolución del caso”.

8°) Que para un correcto examen del sub lite han de precisarse qué puntos y circunstancias han sido admitidos por todas las partes y han quedado fuera de discusión. Ellos son:

El feto anencefálico tiene vialibilidad nula (“cero”), lo cual supone el “fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno al cabo de minutos y hora, menos de 12 horas” (conf. Audiencia del 27 de noviembre de 2000).

No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de Supervivencia entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses (conf. audiencia citada).

III) No ha sido cuestionado por el apelante el grave daño psicológico que sufre la actora. Al respecto, el recurrente se limita a proponer –como alternativa- que se le brinde asistencia psicológica a la madre a fin de superar las etapas de duelo por la pérdida. Debe subrayarse que en los votos que conformaron la mayoría del fallo del a quo se enfatizó la gravedad del daño psíquico que sufre y sufrirá la actora, conclusiones éstas no impugnadas por el recurrente.

Las normas de derecho común en las que el Tribunal Superior fundó su decisión (en especial, los arts. 85, inc. 2°, primera alternativa, y 86, segundo párrafo, inc. 1° del Código Penal) no han sido tachadas de inconstitucionalidad.

9°) Que también ha de tenerse presente que, de acuerdo a conocida  jurisprudencia, esta Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento del dictado de su pronunciamiento, aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:1680 y sus citas).

Desde esta perspectiva, cabe destacar que –de conformidad con las constancias de autos- la actora se encuentra en el último tramo de su embarazo, más precisamente cursa el octavo mes de gestación.

10) Que conviene comenzar afirmando que –tal como lo subraya el juez Maier, en el voto al que en este punto adhieren los restantes jueces que conforman la mayoría del fallo apelado- no estamos en presencia de un pedido de aborto. En efecto, el mencionado delito supone que la muerte del feto se produzca intrauterinamente o bien como consecuencia de la expulsión prematura. En el sub examine, por el contrario, el adelantamiento del parto no estaría dirigido sino a anticipar el momento del nacimiento, y dicho adelantamiento, según consta, en nada modificaría la viabilidad del nasciturus. La muerte se producirá, en todo caso, por motivos ajenos al alumbramiento mismo, atribuibles únicamente a la anencefalia que, desgraciadamente, la ciencia médica no se encuentra hoy en condiciones de modificar. Resulta obvio que en circunstancias normales un nacimiento provocado en el octavo mes de gestación no plantea riesgos relativos a su viabilidad. El argumento recurrente, según el cual el feto morirá como consecuencia del adelantamiento del parto, es una falacia casual: el feto morirá por su anencefalia, nazca cuando nazca, y no por el alumbramiento que sólo será una mera ocasión del fallecimiento y no su verdadera causa. El reclamo incondicional del derecho a permanecer en el útero materno formulado por el apelante –sostenido también en la disidencia del juez Casás-, en tanto estimado como el único medio para prolongar la vida del niño, llevaría a la conclusión absurda de aseverar que tanto los médicos como la madre estarían obligados a postergar artificialmente el momento de la expulsión en cuanto fuera posible, pues ésta “causaría” la muerte.

11) Que el recurrente se limita a declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a la vida del nasciturus frente al derecho a la salud de la madre. Esta contraposición, a la que no dudo en considerar efectista, persigue el indudable propósito de otorgar prioridad absoluta al primero, desconociendo la entidad del segundo. De esta modo, omite algo fundamental: que el resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue consagrada por el legislador en el art. 86, segundo párrafo, inc. 1° del Código Penal, que, conviene reiterar una vez más, no fue cuestionado en su constitucionalidad. Dicha forma –que es regla en el derecho comparado- establece la impunidad del aborto causado por un médico, con el consentimiento de la mujer, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. (con relación a las fuentes y concordancias del art. 86 del CP, conf., por todos, Moreno, Rodolfo (h), “El Código Penal y sus antecedentes”, t. III, Buenos Aires, 1923, pág. 416). La permisión del llamado “aborto terapéutico”, tradicional en el derecho occidental, derecho que por cierto no podría ser calificado como indiferente a la protección del derecho a la vida, establece una causa de justificación y no de mera disculpa, que da una solución al conflicto de intereses en pugna en casos mucho más extremos que el que aquí se examina. En efecto, lo autorizado por la norma es el aborto mismo, tipo penal que, como ya se dijo, es completamente ajeno al sub lite. En autos sólo se reclama el adelantamiento del parto en un momento de la gestación en que dicho adelantamiento, por sí mismo, no es idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos, en que no se trata de un feto anencefálico.

12) Que resulta especioso hablar, como lo hace el apelante, de que se trata de un caso de “eutanasia involuntaria”. En primer lugar, ello implica una contradictio in adjetio, pues, de tratarse en el caso de una eutanasia, ella sería, por definición, voluntaria. Pero, además, la eutanasia, persigue por fin a la vida de una persona, finalidad que está ausente en la acción pretendida, donde sólo se persigue el adelantamiento del parto. El uso de la expresión “eutanasia involuntaria”, en realidad, traiciona a quien la profiere, en tanto no puede dejar de reconocer que el propósito buscado por la madre no es matar a su hijo, sino poner fin a un embarazo que tiene “visos de tortura”, como lo reconoció el director del Hospital Sardá (fs. 61) (en la expresión utilizada por la jueza Ruiz, del Tribunal Superior de la Ciudad, se trata de madres que son verdaderos féretros ambulantes, con cita de Suplicy, Marta, “Projeto de lei numero 1956/96. Autoriza a interrupcao da gravidez nos casos previstos na presente lei”. Diario da Camara dos Diputados, 1996, junho 6: 17850, Brasil).

13) Que de lo expuesto resulta que las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. Fallos: 321:1415, considerando 7°). En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Enrique Antonio Petracchi

Rubén Héctor Gorria

Secretario de la Corte Suprema de la Nación

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

                        1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de las partes que encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

                        2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, en el caso, se ha desconocido a la persona por nacer su derecho a la vida, previsto en nuestra Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley civil (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional; art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 6° de la Convención de los Derechos del Niño; art. 2° de la ley 23.849 y títulos III y IV de la sección primera, del libro primero, del Código Civil).

                        3°) Que, además, ese desconocimiento carece de fundamentos suficientes, lo que hace procedente la apelación e impone revocar la sentencia y rechazar la demanda de amparo. En primer lugar, no se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento; en segundo término, interrumpir el embarazo no supone darle vida –como se alude en la sentencia-, sino anticipar el momento de su muerte, debido a que la enfermedad que padece provocaría el deceso inmediato o, a lo sumo, dentro de las doce horas siguientes.

                        4°) Que, en tales condiciones, la anticipación del parto privaría a la criatura de su perspectiva de seguir viviendo en el seno materno hasta el día de su alumbramiento natural. La autorización del adelantamiento, conferida en la sentencia, supone convalidar una conducta cuyo inexorable desenlace es la muerte del ser en gestación. Permite, en definitiva, poner fin a una vida y coloca a los médicos en el trance de atentar contra el ideal de esa profesión, que exige luchar contra el dolor y la muerte hasta el último momento posible. Es por ello que no puede calificarse de ilegítima la denegación u omisión de los médicos de acceder al pedido de la actora.

                        5°) Que el hecho de que la criatura sólo cuente con la posibilidad de sobrevivir extrauterinamente por un lapso no superior a las doce horas, no cambia las cosas, porque la vida de la persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que pueda alcanzar algún grado de autonomía vital. No hay en las normas que rigen el caso previsión alguna en ese sentido: todo ser humano desde el momento de su concepción se considera niño para la República Argentina (art. 2° de la ley 23.849 y art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional), tiene derecho a que se respete su vida, de la cual no puede ser privado arbitrariamente (art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica), y los estados parte “garantizarán en la máxima medida posible” su “supervivencia” y “desarrollo” (art. 6.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé que las personas por nacer adquieren derechos irrevocablemente si nacieren con vida “aunque fuera por instantes” (art. 70), y sin que a ello obste que “tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno” (art. 72).

                        6°) Que tampoco se ha demostrado en autos que sean necesarios esfuerzos terapéuticos extraordinarios para mantener el curso normal del embarazo, esto es, esfuerzos de tal entidad que, en determinadas circunstancias, podrían justificar dejarlos de lado ante la evidencia de que sólo prolongan una existencia penosa o precaria postergando sin razón el derecho a morir en paz.

                        7°) Que el sufrimiento de la madre –principalmente ésta- es, sin duda, profundo; tampoco se duda de que pueda requerir ayuda psicológica o psiquiátrica para superar el trance. Ayuda que, por lo demás, no podría consistir en dejarla librada a su autonomía irrestricta para elegir cualquier cosa, pues cuando todas las alternativas son igualmente posibles, ya nada es vinculante, y así ninguna elección es superior a cualquier otra. La autonomía se tornaría entonces en el absurdo de tener que elegir y, empero, no tener ninguna elección válida que hacer (Philip Rieff), “The triumph of therapeutic: uses of faith after Freud”, New York, 1966, pág. 93). Y no es entendible, para mitigar, esta situación anímica, que se prive a la criatura de las pocas semanas de vida que le quedan. Hacerlo, configuraría un arbitrario desconocimiento del derecho fundamental a la vida, que, en el caso, es superior al alegado por la madre y por tal motivo debe prevalecer sobre éste.

                        8°) Que, por último, el argumento que se funda en las limitadas o nulas posibilidades de sobrevida después del nacimiento para justificar el parto anticipado, desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, porque supone que su existencia tiene un valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas, e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar.

            Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda del amparo. Con costas por su orden. Notifíquese en el día y, oportunamente, remítase.

Antonio Boggiano