NOTIVIDA, Año III, nº 178, 17 de octubre de 2003

Ciudad de Buenos Aires, Argentina

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CONTRA LA PATRIA POTESTAD

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dictaminó en el juicio iniciado por la Liga de amas de casa, la asociación Profamilia y otros, a raíz de la Ley 418, de Salud Reproductiva de la Ciudad de Buenos Aires.

Recordemos que esta ley atenta contra el ejercicio de la patria potestad (resguardado en el Código Civil) al garantizar el suministro y/o colocación de métodos anticonceptivos –incluidos algunos de probado riesgo abortivo- a los menores de edad sin la autorización de los padres.

Tras tres años de litigio, el pasado 14 de octubre, el Tribunal rechazó por unanimidad la demanda.

A criterio del Tribunal no debe requerirse la autorización de los padres para suministrar y/o colocar métodos anticonceptivos a los menores de edad. La consulta a los padres “incurriría en discriminación y tratamiento desigual de ciertos menores con relación a otros" (Del voto en mayoría de la Dra. Conde).

Transcribimos a continuación algunas expresiones vertidas por los miembros del Tribunal al fundamentar su voto:

Jueza Ana María Conde:

“...es un hecho que la educación paterna no siempre logra aprehender los distintos aspectos de la persona en evolución de un niño en curso a la juventud. La experiencia nos indica que, a menudo, padres que educan a sus hijos bajo severos cánones de moral y religiosidad ven cómo éstos abrazan con el tiempo estilos de vida y concepciones de las cosas que difieren notoriamente de los parámetros con los que fueron instruidos, y viceversa”.

(...)

“Por vía de hipótesis, debemos aceptar como posibilidad que existan supuestos en los que los jóvenes adviertan que sus padres no son idóneos —por cuestiones de maduración, formación o de concepción dogmática— para proporcionarles la información relativa a su salud reproductiva, que consideran necesaria para su desarrollo, por lo que es razonable que cuenten con fuentes objetivas e idóneas donde requerirla”.

Juez Julio B. J. Maier:

“De acuerdo a la propia ley, los padres están facultados para acudir a los servicios médicos de la Ciudad y participar en el asesoramiento que reciban sus hijos, pero nada ni nadie los obliga a ello”.

(...)

“La única hipótesis de conflicto imaginable se plantearía en caso de que los padres se opusieran a que el niño o adolescente recibiera asesoramiento o asistencia, y el menor sí lo deseara ...En este caso, no existe conflicto alguno entre el Gobierno y la familia, sino entre la voluntad del niño o adolescente en edad fértil y la de sus padres”.

(...)

“Requerir la conformidad o presencia necesaria de los padres para acceder a información y a la asistencia en materia de salud reproductiva es susceptible de causar un evidente efecto intimidatorio en los niños y adolescentes en edad fértil”.

(...)

“La limitación de la autoridad de los padres, correlativa a la concesión de un derecho a los niños y adolescentes en edad fértil, constituye un sacrificio razonable en aras de la consecución de los legítimos fines de la ley”.

(...)

“...los profesionales están mejor formados que los padres para asesorar a niños y menores en materia de salud reproductiva.”

Jueza Alicia E. C. Ruiz:

“La acción como ha sido planteada contiene una pretensión de carácter discriminatorio en razón del sexo (porque la derogación de la norma influiría sobre todo en niñas y adolescentes de sexo femenino), de la clase (porque afectaría de forma directa a los sectores más pobres de la población), de la orientación sexual (porque al poner énfasis en la salud reproductiva invisibiliza las demandas de información y prevención de adolescentes lesbianas, homosexuales y travestis que con la derogación de la norma sólo podrían ser satisfechas en el ámbito de la salud privada), y de la edad (porque ser joven predispone a la discriminación y marginación de manera más intensa y notoria que para el resto de la sociedad, y la derogación de las normas cuestionadas no haría más que agravar esta situación)”.

Tras citar Tratados de las Naciones Unidas, recomendaciones de sus Comités y párrafos de sus Conferencias internacionales, Ruiz concluyó que la ley cuestionada no contradice el régimen nacional de patria potestad establecido en el Código Civil y que muy por el contrario efectiviza “derechos humanos de los adolescentes (en especial, el derecho a la igualdad, los derechos sexuales, los derechos reproductivos, el derecho a la salud y el derecho a la información) garantizados por la Constitución Nacional y la CCBA". 

Juez José Osvaldo Casás:

 ...del régimen de la patria potestad, vigente en nuestro país, no se desprende que los hijos menores deban contar obligatoriamente con el consentimiento expreso e indubitable de sus padres para informarse sobre temas vinculados con la salud reproductiva, ni para, llegado el caso, y cumplidos todos los recaudos que la ley exige, solicitar la asistencia pública para la prescripción de métodos anticonceptivos...”

(...)

 “...la acción que se fomenta desde el Estado local, dirigida a la universalidad de los vecinos sin distinciones, puede revelarse como susceptible de traer aparejada, en algún caso concreto, una dificultad o complicación para la misión de los padres que adscriben a valores morales o religiosos que, por ejemplo, resaltan la virtud de la abstinencia sexual hasta el matrimonio ..... deberán ser esos padres quienes, a partir de su propia prédica y conducta, creen en el seno de sus respectivas familias, dando testimonio incluso frente a terceros, las condiciones adecuadas para que sus hijos menores de edad recurran al ámbito doméstico, y no fuera de él, al tiempo de asesorarse en estas materias tan sensibles a los valores culturales y espirituales”.

(...)

“...el Estado, con los medios legítimos que tiene a su disposición y con los límites del caso, debe poner al servicio del conjunto de los habitantes todas las herramientas necesarias para que cada uno de ellos alcance el nivel más alto de autonomía y calidad de vida”.

Juez Eduardo A. Russo:

“El conflicto que los accionantes encuentran entre los medios que la ley ha establecido para el cumplimiento de sus fines y la patria potestad, obedece a una equívoca hermenéutica que entiende el ejercicio de la patria potestad como un derecho absoluto de los padres para decidir sobre la información o las prestaciones que la ley proporciona a los niños”.

(...)

“...los argumentos de los actores hacen visible una posición –que, conforme un principio vital de la democracia, por mayor o menor consenso de que goce no deja de ser relativa y particular- que privilegia las relaciones familiares del Código Civil por sobre las medidas de atención y prevención dispuestas por la ley 418...”.

(...)

“Cuando nos preguntamos por el ser del hombre, ¿qué interrogamos exactamente: la Idea de hombre o la existencia concreta de los hombres –el hombre ‘eterno’ o los sujetos históricos?” (en El hombre como argumento, ed. Anthropos, 1987, pág. 63). La acción interpuesta parece referir necesidades y derechos de un sujeto ideal, a través de una posición que parece descartar la variabilidad de las circunstancias existenciales concretas. Suerte de fenómeno vacío al que se atribuyen de manera general derechos y posibilidades. La tesis de este voto es que lo humano es sus derechos, moldeándose en el plano histórico-concreto del devenir”.

(...)

“La pregunta por los derechos, por las necesidades, por las estrategias y mecanismos a desarrollar, respecto del hombre o, en el presente, del niño y el adolescente, debe apuntar al sujeto histórico; a ese sujeto que es a la vez contexto y que por ello resulta siempre inclasificable de manera última. En consecuencia, las leyes que regulen su presencia deben abrirse lo más posible a las exigencias de esa multiplicidad tan propia de lo humano”.FIN  

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NOTIVIDA, Año III, nº 178, 17 de octubre de 2003

Editores: Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja y Lic. Mónica del Río

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