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A/58/73

Naciones Unidas

Asamblea General

Distr. general

17 de abril de 2003

Original: español

 

Quincuagésimo octavo período de sesiones

Tema 172 de la lista preliminar*

Convención internacional contra la clonación de seres humanos con fines de reproducción

Carta de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas

Tengo el honor de adjuntarle un proyecto de convención internacional para prohibir la clonación humana en todas sus formas preparado por el Gobierno de Costa Rica, así como el texto de un breve comentario explicativo al mismo (véanse los anexos I y II).

El Gobierno de Costa Rica está convencido de que este proyecto será una contribución constructiva al proceso de negociación que se realiza en la actualidad, en el seno de la Asamblea General, con miras a prohibir la clonación humana. Esperamos que este texto pueda servir, eventualmente, de documento base de las discusiones.

(Firmado) Bruno Stagno

Representante Permanente

 

Anexo I de la carta de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas Proyecto de convención internacional para prohibir la clonación humana en todas sus formas

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos1 aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura el 11 de noviembre de 1997, y, en particular, el artículo 11 de la Declaración, en el que la Conferencia especificó que no estarían permitidas las prácticas contrarias a la dignidad humana tales como la clonación de seres humanos con fines de reproducción,

Recordando también la resolución 53/152 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que hizo suya la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos,

Teniendo presente la resolución 2001/71 de la Comisión de Derechos Humanos, de 25 de abril de 2001, titulada “Los derechos humanos y la bioética”2, aprobada por la Comisión en su 57° período de sesiones,

Recordando que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Convencidos de que la clonación de seres humanos, ya sea con carácter experimental, en tratamientos de fertilidad o diagnósticos previos a la implantación, para el transplante de tejidos o para cualquier otro fin, es inmoral, contraria a la ética, al respeto de la persona y constituye una violación grave de derechos humanos fundamentales que, en ningún caso, puede justificarse ni aceptarse,

Deseando promover el progreso científico y técnico en las esferas de la biología y la genética, respetando los derechos humanos fundamentales y en beneficio de todos,

Preocupados por la información divulgada recientemente sobre las investigaciones e intentos que se realizan con miras a la creación de seres humanos mediante procesos de clonación,

Conscientes de la preocupación general para evitar que el cuerpo humano y sus partes sean, como tales, objeto de lucro,

Decididos a adoptar medidas permanentes para evitar peligros potenciales a la dignidad de la persona,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1: Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

1. “Transferencia de núcleos de cédulas somáticas” se entenderá como la introducción de material nuclear de una célula somática en un óvulo, fertilizado o no, cuyo material nuclear ha sido removido o inactivado;

2. “Célula somática” se entenderá como una célula que contenga un juego completo de cromosomas.

3. “Organismo genéticamente virtualmente idéntico” se entenderá como un organismo que contenga el mismo juego completo de cromosomas que otro;

4. “Víctima” se entenderá tanto a la persona cuyo material genético u óvulo sean usados sin su consentimiento para cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del artículo 2 como al organismo vivo creado por la comisión del delito enunciado en el párrafo 1 del artículo 2.

Artículo 2: Ámbito de aplicación (definición del crimen)

1. A los efectos de la presente Convención, comete un delito quien deliberadamente realice una intervención, tal y como la transferencia de núcleos de células somáticas o la división de embriones, que resulten en la creación de un organismo vivo, en cualquier estado de su desarrollo físico, que sea genéticamente virtualmente idéntico a un organismo humano ya existente o que haya existido previamente.

2. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Comete igualmente un delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los árrafos 1 ó 2 del presente artículo;

b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:

i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o

ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 3: Obligación de tipificar

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.

Artículo 4: Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 5: Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;

b) Cuando la víctima de un delito de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 2 sea nacional de ese Estado Parte;

c) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2.

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, la presente Convención no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 6: Incautación de fondos

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en el artículo 2, o de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 7: Deber de investigar

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 8: Obligación de juzgar o extraditar

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 5, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

Artículo 9: Tratados preexistentes sobre extradición

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.

Artículo 10: Cooperación judicial

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie

con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.

3. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 4.

4. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca o de intercambio de información que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 11: Derechos de los acusados

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 12: Medidas precautorias

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir y contrarrestar que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Medidas que exijan que todo proyecto de investigación con material genético humano cuente con la debida autorización de las autoridades competentes o, cuando proceda, de un órgano nacional multidisciplinario encargado de esta tarea;

c) Medidas que exijan que los centros y establecimientos donde se realicen investigaciones o actividades en las que se utilice tecnología genética estén previamente registrados, aprobados y autorizados para esos fines por las autoridades de salud o científicas o, cuando proceda, de un órgano nacional multidisciplinario.

2. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente mediante:

a) El establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo 2;

b) La cooperación en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:

i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos delitos;

ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.

3. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

Artículo 13: Cláusula de salvaguarda

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Estado Parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por la presente Convención.

Artículo 14: Solución de controversias

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 15: Firma y ratificación

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados desde el ______ de _____ hasta el ______ de _____ en la Sede de las Naciones Unidas  en Nueva York.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16: Reservas

No serán permisibles las reservas a los artículos 1, 2 y 3 de la presente Convención.

Artículo 17: Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la Convención o se adhieran a ella después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 18: Denuncia

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 19: Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

Anexo II de la carta de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas

Comentario al proyecto de convención internacional para prohibir la clonación humana en todas sus formas

Introducción

El presente proyecto de convención internacional para prohibir todas las formas de clonación humana procura ser una contribución al proceso de negociación que se realiza en la actualidad en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas para prohibir la clonación humana. Este texto busca garantizar el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales del ser humano, de la forma más amplia posible, ante la amenaza que representan los experimentos en la clonación de seres humanos.

Este proyecto busca prohibir tanto la clonación “reproductiva de seres humanos,” es decir, la clonación en la cual se “producen” clones humanos, se implantan el en útero de una mujer y culminan con el nacimiento de un niño genéticamente idéntico a otro ser humano, como la mal llamada clonación “terapéutica” de humanos, que se caracteriza por tener fines experimentales y por concluir con la destrucción y muerte del embrión clonado.

Durante el quincuagésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General, la comunidad internacional deberá decidir si ha de trabajar en una prohibición amplia de todas las formas de clonación humana o si elaborará tan sólo una prohibición limitada a la clonación reproductiva de seres humanos. El Gobierno de Costa Rica, junto a una serie de países amigos, ha abogado por la negociación de una prohibición amplia, que cubra todas las formas de clonación humana.

El Gobierno de Costa Rica confía en que este proyecto será una importante contribución al proceso de negociación al convertirse, eventualmente, en el documento base de las discusiones.

Este proyecto incluye cuatro elementos principales:

a) La definición del crimen de clonación humana (artículo 2);

b) La obligación de los Estados Partes de tipificar este crimen, establecer jurisdicción sobre comisión y punir o extraditar a los culpables (artículos 3, 5, 7 y 8);

c) La obligación de los Estados de adoptar medidas para prevenir estos actos incluyendo la regulación de los experimentos con material genético humano (artículo 12); y,

d) Una serie de disposiciones para facilitar la cooperación judicial y policial en la materia (artículos 9 y 10).

En la medida de lo posible, el texto se basa en lenguaje utilizado previamente por la misma Asamblea General de las Naciones Unidas. Las disposiciones sobre jurisdicción, cooperación y las cláusulas finales se inspiran en las disposiciones del reciente Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Debe notarse que este proyecto no procura regular ni el aborto, ni la investigación en células madres ni la fertilización in vitro. De forma similar, el texto no aspira a definir qué es un ser humano y cuando surge la persona humana.

Título

El proyecto de convención contiene el su título la expresión “clonación humana” y no “clonación de seres humanos.” Esta formulación corresponde a la decisión de evitar una discusión sobre la definición de qué constituye un ser humano.

Preámbulo

El preámbulo expone las consideraciones generales que motivan a los Estados a adoptar el proyecto de convención. Los párrafos principales son: el párrafo preambular, que resalta la importancia capital de la dignidad humana; el párrafo preambular 5, que declara inmoral y violatoria de los derechos humanos a la clonación humana en todas sus formas; y, el párrafo preambular 6, que reafirma la necesidad de promover el progreso de la ciencia de conformidad con el respeto a los derechos humanos.

La mayor parte del preámbulo está tomado del proyecto de resolución A/C.6/57/L.3/Rev.1 que fue copatrocinado por Antigua y Barbuda, Argentina, Costa Rica, Dominica, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Etiopía, Fiji, Filipinas, Georgia, Granada, Honduras, Islas Marshall, Italia, Kenya, Kirguistán, Micronesia (Estados Federados de), Nicaragua, Nigeria, Panamá, Paraguay, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Tayikistán, Timor-Leste, Turkmenistán, Tuvalu y Uzbekistán, del 18 de octubre del 2002.

Los párrafos preambulares 1, 2, 3, 7, 8 y 9 corresponden, respectivamente, a los párrafos preambulares 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de dicho proyecto de resolución.

El párrafo preambular 4 está tomado del párrafo preambular 3 de la resolución 53/152 de la Asamblea General sobre “El genoma humano y los derechos humanos,” del 9 de diciembre de 1998. El párrafo preambular 5 está basado en el párrafo preambular c) de la resolución del Parlamento Europeo sobre la clonación humana de 15 de enero de 1998 (Diario Oficial 1998 (C 34) 164 (15 de enero de 1998)). El párrafo preambular 6 es idéntico al párrafo preambular 5 de la resolución 53/152 de la Asamblea General.

Artículo 1: Definiciones

Este artículo define algunos de los conceptos fundamentales utilizados en la convención. Los párrafos 1, 2 y 3, que definen conceptos utilizados en la descripción del delito, deben leerse en el contexto del comentario artículo 2 inciso 1: definición del crimen.

El párrafo 4, relativo al concepto de víctima debe considerarse en el contexto de los artículos 5.2.b, respecto de la jurisdicción, y 6.2 respecto de las indemnizaciones.

El concepto de víctima presentado es amplio e incluye no sólo a la persona que es “copiada” por medio de la clonación —el donante del material genético— sino también a la mujer cuyo óvulo es utilizado y al ser humano que es engendrado por medio de la clonación.

Artículo 2: Ámbito de aplicación (definición del crimen)

Inciso 1

Este artículo contiene la definición del crimen de clonación de seres humanos.

La expresión “comete … deliberadamente” establece el nivel de intencionalidad requerido por la norma penal. Esta frase excluye la comisión no intencional del delito y excluye el caso de división espontánea de embriones, que ocurre en la  naturaleza al engendrarse mellizos.

La palabra “intervención” es un concepto amplio que busca incorporar cualquier operación técnica, médica o científica, que pueda ser utilizada para engendrar clones.

El listado “tal y como la transferencia de núcleos de cédulas somáticas o la división de embriones” enuncia, a modo de ejemplo, las dos técnicas que son actualmente en los experimentos de clonación. Esta lista no es exhaustiva, lo que  hace extensiva la prohibición a cualquier otra técnica de clonación que se desarrolle en el futuro.

La expresión “organismo vivo … que sea genéticamente virtualmente idéntico” define el objeto prohibido: la creación de seres vivos cuyo material genético nuclear sea idéntico. Debe verse, en este contexto, el artículo 1.3 del proyecto.

Las palabras “en cualquier estado de su desarrollo físico” hacen que esta prohibición sea extensiva a todas las formas de clonación ya que prohíbe la creación de un organismo vivo desde el primer momento de su existencia.

La mención a un “organismo humano” se refiere al donante del material genético y restringe esta prohibición sólo a la clonación de seres humanos, permitiendo, a contrario sensu, la clonación de vegetales y animales. Esta expresión prohíbe la utilización de material nuclear no sólo de donantes adultos sino también de embriones humanos.

Las palabras “ya existente o que haya existido previamente” prohíben la clonación que utilice como donante del material nuclear tanto de personas embriones vivos en la actualidad como de personajes históricos que ya han fallecido.

Incisos 2 y 3

Estos incisos procuran prohibir la tentativa y las diversas formas de participación criminal en el delito de clonación humana. El inciso 3.c cubre la conspiración criminal y las actividades del crimen organizados para cometer clonación humana.

El texto está basado en el artículo 2 incisos 4 y 5 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho el 9 de diciembre de 1999.

Artículo 3: Obligación de tipificar

Requiere que los Estados Partes tipifiquen a la clonación humana como un delito dentro de su legislación nacional. Este artículo es idéntico al texto de artículo 4 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 4: Responsabilidad de las personas jurídicas

Requiere que los Estados Partes sancionen, de conformidad con su sistema jurídico, a las personas jurídicas que sean utilizadas para cometer el delito de clonación humana. Este artículo es idéntico al texto de artículo 5 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 5: Jurisdicción

Este artículo estipula en qué ocasiones los Estados Partes tendrán jurisdicción para juzgar el delito. Cuando el delito sea cometido por un nacional del Estado Parte o en su territorio, ese Estado deberá ejercer su jurisdicción obligatoriamente. El inciso 4 estipula que el Estado Parte deberá ejercer su jurisdicción para juzgar quien sea acusado de cometer este delito si no está dispuesto a extraditarlo al Estado que lo solicita.

El texto de este artículo está basado en artículo 7 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo con las modificaciones necesarias en el párrafo 2. La referencia a la víctima en el inciso b) del párrafo 2 se basa en el inciso artículo 6.2.a del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas del 15 de diciembre de 1997.

Artículo 6: Incautación de fondos

Este artículo estipula la obligación de decomisar los fondos usados para cometer el crimen de clonación humana con el fin de indemnizar a las víctimas. Su texto es idéntico al artículo 8 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 7: Deber de investigar

Esta norma consagra la obligación de investigar y detener preventivamente a quienes cometan el crimen de clonación humana. La formulación de artículo es idéntica a la del artículo 9, incisos 1 a 4, del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 8: Obligación de juzgar o extraditar

Este artículo establece la obligación de juzgar o extraditar a los imputados de este crimen. El inciso 2 crea una serie de excepciones para aquellos estados que permiten la extradición de nacionales bajo ciertas condiciones. El texto de este artículo es idéntico al texto de artículo 10 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 9: Tratados preexistentes sobre extradición

Esta disposición procurar facilita la extradición de los imputados al enmendar todos aquellos tratados de extradición bilaterales preexistentes entre los Estados Partes. Su formulación es idéntica a la del artículo 11 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 10: Cooperación judicial

Como su título lo indica, este artículo, basado en los incisos 1, 3, 4, y 5 del artículo 12 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, establece que los Estados Partes han de proveerse la mayor cooperación judicial y policial posible en la materia.

Artículo 11: Derechos de los acusados

Este artículo es una cláusula general de salvaguarda que garantiza el respeto de los derechos fundamentales de los acusados y los principios del debido proceso. Este artículo es idéntico al texto de artículo 17 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 12: Medidas precautorias

Este artículo estipula que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas precautorias posibles para prevenir la comisión del crimen de clonación humana.  En particular, los párrafos a) y b) del inciso 1, establecen la obligación de los Estados Partes de regular la investigación con material genético humano y monitorear a los centros de investigación que laboren en esta materias. Este artículo utiliza un lenguaje amplio que le permite a cada Estado Parte diseñar, de conformidad con su propia organización administrativa, el mejor mecanismo para cumplir con esta obligación.

El texto de este artículo esta basado en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 18 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Los incisos 1.b y 1.c están inspirados por los párrafos 17 y 19 de la Recomendación 1100 (1989) sobre “el uso de embriones y fetos humanos en la investigación científica,” del 2 de febrero de 1989, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa durante su 40° período ordinario de sesiones, tercera parte, 30 de enero a 3 de febrero de 1989.

Artículo 13: Cláusula de salvaguarda

Este artículo protege el derecho soberano de cada Estado Parte de adoptar medidas más estrictas al momento de regular la investigación en el ámbito de la medicina y la biología. Su texto se basa en el artículo 27 de Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, del Consejo de Europa, del 4 de abril de 1997. (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina) (Consejo de Europa, doc. DIR/JUR(96)14, European Treaty Series No. 164).

Artículo 14: Solución de controversias

Esta disposición establece un mecanismo para la solución pacífica de las  controversias.

Este artículo es idéntico al texto de artículo 24 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 15: Firma y ratificación

Formulación usual de las cláusulas referentes a la firma y ratificación de un tratado internacional. El texto es idéntico al texto de artículo 25 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 16: Reservas

Este artículo prohíbe las reservas a los artículos fundamentales de la convención a fin de evitar que el régimen jurídico establecido por la misma sea debilitado por reservas y excepciones. Esta disposición impide el que se pueda autorizar la clonación experimental haciendo una reserva a la definición del crimen.

Artículo 17: Entrada en vigor

Formulación tradicional de las cláusulas finales sobre la entrada en vigor. El texto es idéntico al texto de artículo 26 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 18: Denuncia

Formulación tradicional referente a la denuncia del tratado. Su texto es idéntico al texto de artículo 27 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Artículo 19: Textos auténticos

Formulación tradicional sobre los lenguajes oficiales incorporada en todos los tratados multilaterales de carácter universal adoptados en el seno de las Naciones Unidas. Su texto es idéntico al lenguaje del artículo 28 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

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1 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Actas de la Conferencia General, 29ª reunión, vol. I, Resoluciones, resolución 16.

2 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2001, Suplemento No. 3 (E/2001/23), cap. II, secc. A.

Fuente: http://ods-dds-ny.un.org/