A/58/73
Naciones Unidas
Asamblea General
Distr.
general
17
de abril de 2003
Original:
español
Quincuagésimo
octavo período de sesiones
Tema
172 de la lista preliminar*
Convención
internacional contra la clonación de seres humanos con fines de
reproducción
Carta
de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el Representante
Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas
Tengo
el honor de adjuntarle un proyecto de convención internacional para prohibir la
clonación humana en todas sus formas preparado por el Gobierno de Costa Rica,
así como el texto de un breve comentario explicativo al mismo (véanse los anexos
I y II).
El
Gobierno de Costa Rica está convencido de que este proyecto será una
contribución constructiva al proceso de negociación que se realiza en la
actualidad, en el seno de la Asamblea General, con miras a prohibir la clonación
humana. Esperamos que este texto pueda servir, eventualmente, de documento base
de las discusiones.
(Firmado)
Bruno Stagno
Representante Permanente
Anexo
I de la carta de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el
Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas Proyecto de
convención internacional para prohibir la clonación humana en todas sus
formas
Preámbulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Recordando
la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos1
aprobada
por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura el 11 de noviembre de 1997, y, en particular,
el artículo 11 de la Declaración, en el que la Conferencia especificó que no
estarían permitidas las prácticas contrarias a la dignidad humana tales como la
clonación de seres humanos con fines de reproducción,
Recordando
también la
resolución 53/152 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que
hizo suya la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos,
Teniendo
presente la
resolución 2001/71 de la Comisión de Derechos Humanos, de 25 de abril de 2001,
titulada “Los derechos humanos y la bioética”2,
aprobada por la Comisión en su 57° período de sesiones,
Recordando
que,
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Convencidos
de
que la clonación de seres humanos, ya sea con carácter experimental, en
tratamientos de fertilidad o diagnósticos previos a la implantación, para el
transplante de tejidos o para cualquier otro fin, es inmoral, contraria a la
ética, al respeto de la persona y constituye una violación grave de derechos
humanos fundamentales que, en ningún caso, puede justificarse ni aceptarse,
Deseando
promover
el progreso científico y técnico en las esferas de la biología y la genética,
respetando los derechos humanos fundamentales y en beneficio de
todos,
Preocupados
por
la información divulgada recientemente sobre las investigaciones e intentos que
se realizan con miras a la creación de seres humanos mediante procesos de
clonación,
Conscientes
de
la preocupación general para evitar que el cuerpo humano y sus partes sean, como
tales, objeto de lucro,
Decididos
a
adoptar medidas permanentes para evitar peligros potenciales a la dignidad de la
persona,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1: Definiciones
A
los efectos de la presente Convención:
1.
“Transferencia de núcleos de cédulas somáticas” se entenderá como la
introducción de material nuclear de una célula somática en un óvulo, fertilizado
o no, cuyo material nuclear ha sido removido o inactivado;
2.
“Célula somática” se entenderá como una célula que contenga un juego completo de
cromosomas.
3.
“Organismo genéticamente virtualmente idéntico” se entenderá como un organismo
que contenga el mismo juego completo de cromosomas que
otro;
4.
“Víctima” se entenderá tanto a la persona cuyo material genético u óvulo sean
usados sin su consentimiento para cometer un delito enunciado en el párrafo 1
del artículo 2 como al organismo vivo creado por la comisión del delito
enunciado en el párrafo 1 del artículo 2.
Artículo
2: Ámbito de aplicación (definición del crimen)
1.
A los efectos de la presente Convención, comete un delito quien deliberadamente
realice una intervención, tal y como la transferencia de núcleos de células
somáticas o la división de embriones, que resulten en la creación de un
organismo vivo, en cualquier estado de su desarrollo físico, que sea
genéticamente virtualmente idéntico a un organismo humano ya existente o que
haya existido previamente.
2.
Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el
párrafo 1 del presente artículo.
3.
Comete igualmente un delito quien:
a)
Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los árrafos 1 ó
2 del presente artículo;
b)
Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente
artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;
c)
Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos
1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito
común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:
i)
Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de
un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o
ii)
Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado
en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo
3: Obligación de tipificar
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para:
a)
Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los
delitos enunciados en el artículo 2;
b)
Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
carácter grave.
Artículo
4: Responsabilidad de las personas jurídicas
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad
de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su
legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en
esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser
penal, civil o administrativa.
2.
Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas físicas que hayan cometido los delitos.
3.
Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra estén sujetas
a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.
Artículo
5: Jurisdicción
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos
sean cometidos:
a)
En el territorio de ese Estado;
b)
A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave
matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la
comisión del delito;
c)
Por un nacional de ese Estado.
2.
Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a)
Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en el párrafo 1 del
artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya
tenido ese resultado;
b)
Cuando la víctima de un delito de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 2
sea nacional de ese Estado Parte;
c)
Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado;
3.
Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o
adherirse a ella, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha
establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con
arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente
al Secretario General los cambios que se produzcan.
4.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2
en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó
2.
5.
Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los
delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados procurarán
coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las
condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial
recíproca.
6.
Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, la presente
Convención no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por
un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo
6: Incautación de fondos
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad
con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el
aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para
cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de
esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del
producto obtenido de esos delitos.
3.
Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar
acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada
caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente
artículo.
4.
Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los
cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo
se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en el
artículo 2, o de sus familiares.
5.
La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo
7: Deber de investigar
1.
El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede
encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el
artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad
con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa
información.
2.
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas
que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la
presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o
extradición.
3.
Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el
párrafo 2 tendrá derecho a:
a)
Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones
proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado
en cuyo territorio resida habitualmente;
b)
Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c)
Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente
párrafo.
4.
Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se
halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y
esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
indicados en el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo
8: Obligación de juzgar o extraditar
1.
En los casos en que sea aplicable el artículo 5, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición,
estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de
naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2.
Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de
uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea
devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas
del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y
ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y
las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo
1.
Artículo
9: Tratados preexistentes sobre extradición
1.
Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados
Partes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre
sí.
2.
Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado,
una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a
los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación del Estado
requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4.
De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo
en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 7.
5.
Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean
incompatibles con la presente Convención.
Artículo
10: Cooperación judicial
1.
Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se
inicie
con
respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la
obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su
poder.
2.
El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba
que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o
causas distintos de los consignados en la petición, sin la previa autorización
del Estado Parte requerido.
3.
Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para
compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin
de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del
artículo 4.
4.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los
párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca o de intercambio de información que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo
11: Derechos de los acusados
Toda
persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier
medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención gozará de un trato
equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad
con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las
disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo
12: Medidas precautorias
1.
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el
artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de
ser necesario, su legislación nacional para impedir y contrarrestar que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto dentro
como fuera de ellos, incluidas:
a)
Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y
organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los
delitos enunciados en el artículo 2;
b)
Medidas que exijan que todo proyecto de investigación con material genético
humano cuente con la debida autorización de las autoridades competentes o,
cuando proceda, de un órgano nacional multidisciplinario encargado de esta
tarea;
c)
Medidas que exijan que los centros y establecimientos donde se realicen
investigaciones o actividades en las que se utilice tecnología genética estén
previamente registrados, aprobados y autorizados para esos fines por las
autoridades de salud o científicas o, cuando proceda, de un órgano nacional
multidisciplinario.
2.
Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y
la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2,
especialmente mediante:
a)
El establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación entre sus organismos
y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo
2;
b)
La cooperación en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2 en
lo que respecta a:
i)
La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las
cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos
delitos;
ii)
El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales
delitos.
3.
Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Artículo
13: Cláusula de salvaguarda
Ninguna
de las disposiciones de la presente Convención deberá interpretarse en el
sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Estado Parte para
conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la
biología y la medicina que la prevista por la presente
Convención.
Artículo
14: Solución de controversias
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención y que no puedan resolverse
mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente
Convención o adherirse a ella, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3.
El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del párrafo
2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
15: Firma y ratificación
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados desde el
______ de _____ hasta el ______ de _____ en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2.
La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
16: Reservas
No
serán permisibles las reservas a los artículos 1, 2 y 3 de la presente
Convención.
Artículo
17: Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2.
Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
Convención o se adhieran a ella después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo
18: Denuncia
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
por escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo
19: Textos auténticos
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él
a todos los Estados.
Anexo
II de la carta de fecha 2 de abril de 2003 dirigida al Secretario General por el
Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones
Unidas
Comentario
al proyecto de convención internacional para prohibir la clonación humana en
todas sus formas
Introducción
El
presente proyecto de convención internacional para prohibir todas las formas de
clonación humana procura ser una contribución al proceso de negociación que se
realiza en la actualidad en el seno de la Asamblea General de las Naciones
Unidas para prohibir la clonación humana. Este texto busca garantizar el respeto
a la dignidad y los derechos fundamentales del ser humano, de la forma más
amplia posible, ante la amenaza que representan los experimentos en la clonación
de seres humanos.
Este
proyecto busca prohibir tanto la clonación “reproductiva de seres humanos,” es
decir, la clonación en la cual se “producen” clones humanos, se implantan el en
útero de una mujer y culminan con el nacimiento de un niño genéticamente
idéntico a otro ser humano, como la mal llamada clonación “terapéutica” de
humanos, que se caracteriza por tener fines experimentales y por concluir con la
destrucción y muerte del embrión clonado.
Durante
el quincuagésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General, la comunidad
internacional deberá decidir si ha de trabajar en una prohibición amplia de
todas las formas de clonación humana o si elaborará tan sólo una prohibición
limitada a la clonación reproductiva de seres humanos. El Gobierno de Costa
Rica, junto a una serie de países amigos, ha abogado por la negociación de una
prohibición amplia, que cubra todas las formas de clonación
humana.
El
Gobierno de Costa Rica confía en que este proyecto será una importante
contribución al proceso de negociación al convertirse, eventualmente, en el
documento base de las discusiones.
Este
proyecto incluye cuatro elementos principales:
a)
La definición del crimen de clonación humana (artículo 2);
b)
La obligación de los Estados Partes de tipificar este crimen, establecer
jurisdicción sobre comisión y punir o extraditar a los culpables (artículos 3,
5, 7 y 8);
c)
La obligación de los Estados de adoptar medidas para prevenir estos actos
incluyendo la regulación de los experimentos con material genético humano
(artículo 12); y,
d)
Una serie de disposiciones para facilitar la cooperación judicial y policial en
la materia (artículos 9 y 10).
En
la medida de lo posible, el texto se basa en lenguaje utilizado previamente por
la misma Asamblea General de las Naciones Unidas. Las disposiciones sobre
jurisdicción, cooperación y las cláusulas finales se inspiran en las
disposiciones del reciente Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo.
Debe
notarse que este proyecto no procura regular ni el aborto, ni la investigación
en células madres ni la fertilización in vitro. De forma similar, el texto no
aspira a definir qué es un ser humano y cuando surge la persona
humana.
Título
El
proyecto de convención contiene el su título la expresión “clonación
humana” y no “clonación de seres humanos.” Esta formulación
corresponde a la decisión de evitar una discusión sobre la definición de qué
constituye un ser humano.
Preámbulo
El
preámbulo expone las consideraciones generales que motivan a los Estados a
adoptar el proyecto de convención. Los párrafos principales son: el párrafo
preambular, que resalta la importancia capital de la dignidad humana; el párrafo
preambular 5, que declara inmoral y violatoria de los derechos humanos a la
clonación humana en todas sus formas; y, el párrafo preambular 6, que reafirma
la necesidad de promover el progreso de la ciencia de conformidad con el respeto
a los derechos humanos.
La
mayor parte del preámbulo está tomado del proyecto de resolución
A/C.6/57/L.3/Rev.1 que fue copatrocinado por Antigua y Barbuda, Argentina, Costa
Rica, Dominica, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Etiopía, Fiji,
Filipinas, Georgia, Granada, Honduras, Islas Marshall, Italia, Kenya,
Kirguistán, Micronesia (Estados Federados de), Nicaragua, Nigeria, Panamá,
Paraguay, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Surinam,
Tayikistán, Timor-Leste, Turkmenistán, Tuvalu y Uzbekistán, del 18 de octubre
del 2002.
Los
párrafos preambulares 1, 2, 3, 7, 8 y 9 corresponden, respectivamente, a los
párrafos preambulares 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de dicho proyecto de
resolución.
El
párrafo preambular 4 está tomado del párrafo preambular 3 de la resolución
53/152 de la Asamblea General sobre “El genoma humano y los derechos humanos,”
del 9 de diciembre de 1998. El párrafo preambular 5 está basado en el párrafo
preambular c) de la resolución del Parlamento Europeo sobre la clonación humana
de 15 de enero de 1998 (Diario Oficial 1998 (C 34) 164 (15 de enero de
1998)). El párrafo preambular 6 es idéntico al párrafo preambular 5 de la
resolución 53/152 de la Asamblea General.
Artículo
1: Definiciones
Este
artículo define algunos de los conceptos fundamentales utilizados en la
convención. Los párrafos 1, 2 y 3, que definen conceptos utilizados en la
descripción del delito, deben leerse en el contexto del comentario artículo 2
inciso 1: definición del crimen.
El
párrafo 4, relativo al concepto de víctima debe considerarse en el contexto de
los artículos 5.2.b, respecto de la jurisdicción, y 6.2 respecto de las
indemnizaciones.
El
concepto de víctima presentado es amplio e incluye no sólo a la persona que es
“copiada” por medio de la clonación —el donante del material genético— sino
también a la mujer cuyo óvulo es utilizado y al ser humano que es engendrado por
medio de la clonación.
Artículo
2: Ámbito de aplicación (definición del crimen)
Inciso
1
Este
artículo contiene la definición del crimen de clonación de seres
humanos.
La
expresión “comete … deliberadamente” establece el nivel de
intencionalidad requerido por la norma penal. Esta frase excluye la comisión no
intencional del delito y excluye el caso de división espontánea de embriones,
que ocurre en la naturaleza al
engendrarse mellizos.
La
palabra “intervención” es un concepto amplio que busca incorporar
cualquier operación técnica, médica o científica, que pueda ser utilizada para
engendrar clones.
El
listado “tal y como la transferencia de núcleos de cédulas somáticas o la
división de embriones” enuncia, a modo de ejemplo, las dos técnicas que son
actualmente en los experimentos de clonación. Esta lista no es exhaustiva, lo
que hace extensiva la prohibición a
cualquier otra técnica de clonación que se desarrolle en el
futuro.
La
expresión “organismo vivo … que sea genéticamente virtualmente idéntico”
define el objeto prohibido: la creación de seres vivos cuyo material genético
nuclear sea idéntico. Debe verse, en este contexto, el artículo 1.3 del
proyecto.
Las
palabras “en cualquier estado de su desarrollo físico” hacen que esta
prohibición sea extensiva a todas las formas de clonación ya que prohíbe la
creación de un organismo vivo desde el primer momento de su
existencia.
La
mención a un “organismo humano” se refiere al donante del material
genético y restringe esta prohibición sólo a la clonación de seres humanos,
permitiendo, a contrario sensu, la clonación de vegetales y animales.
Esta expresión prohíbe la utilización de material nuclear no sólo de donantes
adultos sino también de embriones humanos.
Las
palabras “ya existente o que haya existido previamente” prohíben la
clonación que utilice como donante del material nuclear tanto de personas
embriones vivos en la actualidad como de personajes históricos que ya han
fallecido.
Incisos
2 y 3
Estos
incisos procuran prohibir la tentativa y las diversas formas de participación
criminal en el delito de clonación humana. El inciso 3.c cubre la conspiración
criminal y las actividades del crimen organizados para cometer clonación
humana.
El
texto está basado en el artículo 2 incisos 4 y 5 del Convenio Internacional para
la represión de la financiación del terrorismo, hecho el 9 de diciembre de
1999.
Artículo
3: Obligación de tipificar
Requiere
que los Estados Partes tipifiquen a la clonación humana como un delito dentro de
su legislación nacional. Este artículo es idéntico al texto de artículo 4 del
Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo.
Artículo
4: Responsabilidad de las personas jurídicas
Requiere
que los Estados Partes sancionen, de conformidad con su sistema jurídico, a las
personas jurídicas que sean utilizadas para cometer el delito de clonación
humana. Este artículo es idéntico al texto de artículo 5 del Convenio
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo.
Artículo
5: Jurisdicción
Este
artículo estipula en qué ocasiones los Estados Partes tendrán jurisdicción para
juzgar el delito. Cuando el delito sea cometido por un nacional del Estado Parte
o en su territorio, ese Estado deberá ejercer su jurisdicción obligatoriamente.
El inciso 4 estipula que el Estado Parte deberá ejercer su jurisdicción para
juzgar quien sea acusado de cometer este delito si no está dispuesto a
extraditarlo al Estado que lo solicita.
El
texto de este artículo está basado en artículo 7 del Convenio Internacional para
la represión de la financiación del terrorismo con las modificaciones necesarias
en el párrafo 2. La referencia a la víctima en el inciso b) del párrafo 2 se
basa en el inciso artículo 6.2.a del Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas del 15 de diciembre de
1997.
Artículo
6: Incautación de fondos
Este
artículo estipula la obligación de decomisar los fondos usados para cometer el
crimen de clonación humana con el fin de indemnizar a las víctimas. Su texto es
idéntico al artículo 8 del Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo.
Artículo
7: Deber de investigar
Esta
norma consagra la obligación de investigar y detener preventivamente a quienes
cometan el crimen de clonación humana. La formulación de artículo es idéntica a
la del artículo 9, incisos 1 a 4, del Convenio Internacional para la represión
de la financiación del terrorismo.
Artículo
8: Obligación de juzgar o extraditar
Este
artículo establece la obligación de juzgar o extraditar a los imputados de este
crimen. El inciso 2 crea una serie de excepciones para aquellos estados que
permiten la extradición de nacionales bajo ciertas condiciones. El texto de este
artículo es idéntico al texto de artículo 10 del Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo.
Artículo
9: Tratados preexistentes sobre extradición
Esta
disposición procurar facilita la extradición de los imputados al enmendar todos
aquellos tratados de extradición bilaterales preexistentes entre los Estados
Partes. Su formulación es idéntica a la del artículo 11 del Convenio
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo.
Artículo
10: Cooperación judicial
Como
su título lo indica, este artículo, basado en los incisos 1, 3, 4, y 5 del
artículo 12 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, establece que los Estados Partes han de proveerse la mayor
cooperación judicial y policial posible en la materia.
Artículo
11: Derechos de los acusados
Este
artículo es una cláusula general de salvaguarda que garantiza el respeto de los
derechos fundamentales de los acusados y los principios del debido proceso. Este
artículo es idéntico al texto de artículo 17 del Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo.
Artículo
12: Medidas precautorias
Este
artículo estipula que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas
precautorias posibles para prevenir la comisión del crimen de clonación
humana. En particular, los párrafos
a) y b) del inciso 1, establecen la obligación de los Estados Partes de regular
la investigación con material genético humano y monitorear a los centros de
investigación que laboren en esta materias. Este artículo utiliza un lenguaje
amplio que le permite a cada Estado Parte diseñar, de conformidad con su propia
organización administrativa, el mejor mecanismo para cumplir con esta
obligación.
El
texto de este artículo esta basado en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 18 del
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Los
incisos 1.b y 1.c están inspirados por los párrafos 17 y 19 de la Recomendación
1100 (1989) sobre “el uso de embriones y fetos humanos en la investigación
científica,” del 2 de febrero de 1989, aprobada por la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa durante su 40° período ordinario de sesiones, tercera
parte, 30 de enero a 3 de febrero de 1989.
Artículo
13: Cláusula de salvaguarda
Este
artículo protege el derecho soberano de cada Estado Parte de adoptar medidas más
estrictas al momento de regular la investigación en el ámbito de la medicina y
la biología. Su texto se basa en el artículo 27 de Convenio para la protección
de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las
aplicaciones de la biología y la medicina, del Consejo de Europa, del 4 de abril
de 1997. (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina) (Consejo de
Europa, doc. DIR/JUR(96)14, European Treaty Series No.
164).
Artículo
14: Solución de controversias
Esta
disposición establece un mecanismo para la solución pacífica de las controversias.
Este
artículo es idéntico al texto de artículo 24 del Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo.
Artículo
15: Firma y ratificación
Formulación
usual de las cláusulas referentes a la firma y ratificación de un tratado
internacional. El texto es idéntico al texto de artículo 25 del Convenio
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo.
Artículo
16: Reservas
Este
artículo prohíbe las reservas a los artículos fundamentales de la convención a
fin de evitar que el régimen jurídico establecido por la misma sea debilitado
por reservas y excepciones. Esta disposición impide el que se pueda autorizar la
clonación experimental haciendo una reserva a la definición del
crimen.
Artículo
17: Entrada en vigor
Formulación
tradicional de las cláusulas finales sobre la entrada en vigor. El texto es
idéntico al texto de artículo 26 del Convenio Internacional para la represión de
la financiación del terrorismo.
Artículo
18: Denuncia
Formulación
tradicional referente a la denuncia del tratado. Su texto es idéntico al texto
de artículo 27 del Convenio Internacional para la represión de la financiación
del terrorismo.
Artículo
19: Textos auténticos
Formulación
tradicional sobre los lenguajes oficiales incorporada en todos los tratados
multilaterales de carácter universal adoptados en el seno de las Naciones
Unidas. Su texto es idéntico al lenguaje del artículo 28 del Convenio
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo.
__________________
1
Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Actas de
la Conferencia General, 29ª reunión, vol. I, Resoluciones, resolución
16.
2
Véase
Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2001, Suplemento No. 3
(E/2001/23), cap. II, secc. A.
Fuente:
http://ods-dds-ny.un.org/