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¿DERECHO AL ABORTO?

Dra. Claudia Bondanza de Quiroga

¿Reconocimiento de derechos o perversión y abuso de poder?

Proyectos, leyes, resoluciones judiciales, como todas las medidas que desde un gobierno se tomaren en pro de la “despenalización del aborto” [1] ¿ reconocen derechos, por ser títulos-bienes de persona alguna, o por la inversión que realizan generan una perversión del derecho mismo y constituyen necesariamente “perversión y abuso de poder” ?.

 En el sistema jurídico argentino, en el que la relación entre derecho positivo y derecho natural es de complemento y fundamento, la respuesta es clara y contundente: los derechos fundamentales de las personas, están asumidos por nuestra Carta Magna, y jurídicamente, representan límites de contenido que deben respetar los distintos poderes del Estado, de modo que ninguno de los tres poderes pueden desconocerlos válidamente sin caer en uso degenerado de poder bajo la especie de perversión y de abuso por el ejercicio extralimitado del fin del mismo.

Analicemos desde una perspectiva jurídica:

La constitución de un Estado es la norma fundacional del mismo y la fundamental del conjunto del ordenamiento jurídico normativo de una sociedad civil. Esta ley fundamental organiza el poder político de la sociedad y por ella queda creado un Estado de Derecho, así denominado porque los poderes del Estado permanecerán sometidos a normas en sus actuaciones. El uso de todos los poderes constituidos está sometido a normativa, tanto el del legislativo como del judicial; lo mismo el del poder del ejecutivo. Así, el poder del Estado, en el mismo momento de constituirse jurídicamente, se ha autolimitado determinando sus competencias y deberes que, en definitiva, son los límites del poder del Estado.

En nuestra Nación, los derechos humanos, son reconocidos y protegidos por nuestra Constitución Nacional:

El primero de los derechos -el derecho fundamental del hombre a la vida - se ha constitucionalizado en el Estado Argentino: en forma implícita en el Art. 33 de la Constitución Nacional[2], y muy explícitamente en el Art. 29 [3], por cuanto sin vida humana no se puede ejercer ningún derecho. Además, la defensa de la vida del niño por nacer - desde el momento mismo de la concepción y hasta su nacimiento- ha quedado explícitamente normativizado a partir de la reforma del año 1994, con el agregado de que conforme al Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, entre otros tratados, gozan de esa jerarquía la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (Art. 4.1.). También goza de igual tratamiento la Convención de los Derechos del Niño aprobada por las Naciones Unidas. Cabe destacar que la República Argentina ratificó dicha convención mediante la ley 23.849, realizando la reserva de que debe entenderse por “niño” a “todo ser humano, desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce la personalidad jurídica del niño por nacer cuando en el art. 6 inc. 5 prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez. Asimismo, el Art. 75 inc. 23 establece como deber del Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

De modo que la República Argentina se cuenta entre aquellas naciones del mundo que por su Constitución no sólo se auto impone el deber de no atacar la vida sino el deber de defender el derecho a la vida mediante su legislación: el inc.23 art.75, trascripto, le obliga a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen ... el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.... Dictar un régimen ... en protección del niño ... desde el embarazo ...” . Es decir que el derecho a la vida que en esta norma está sólo constitucionalizado debe pasar a institucionalizarse dentro del ordenamiento normativo ordinario, es decir, el poder legislativo queda vinculado a crear la legislación ordinaria para proteger y defender el derecho a la vida.[4]

Además el derecho subjetivo general “a la vida” se corresponde con la facultad procesal establecida en el art.43 de la Constitución Nacional atribuida a toda persona para recurrir a los tribunales en recurso de amparo alegando un interés legítimo –un derecho adquirido- lo que está previsto para todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o ley. Esto significa que el derecho a la vida debe defenderlo en cada caso particular el poder judicial, que podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Cabe precisar además que la persona por nacer es “un tercero”, así lo ha demostrado la ciencia y definido las normas superiores de nuestra Nación (... y las leyes dictadas en su consecuencia, entre otras el Código Civil y el Código Penal argentinos) de modo que en su condición de tal no puede ser perjudicado por las acciones privadas de los hombres (ni las pretendidas por las madres abortistas), quedando la acción de los criminales sujeta al juicio de Dios, pero también a la autoridad de los magistrados (Art. 19 de la Constitución Nacional). [5]

No existe voluntad humana ni poder humano alguno que tenga competencia para permitir, ni directamente ni mediante ley, ni que pueda conceder facultades de matar a una persona. Y esta verdad –con fundamento en una norma moral- está expresamente plasmado en nuestra Constitución cuando proclama en su art. 29 que la “vida de los argentinos[6] no podrá quedar a merced de gobiernos o persona alguna.”

         No existe poder justificado para crear el supuesto derecho al aborto y, si a pesar de esto se estableciera que la vida de una persona -a quien la Constitución le reconoce derechos- quede en manos de otra o del gobierno argentino, no sería una norma meramente contraria a una norma moral y al derecho a la vida, sino una norma pervertida y lo contrario de una norma jurídica por ser opuesta al bien común, una antinorma que deviene en norma nula, producto de un poder político degenerado, que al carecer de competencia no es mas que fuerza. Razones éstas por las cuales nuestra Carta Magna sanciona con la nulidad tales actos en el mismo artículo 29: “Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Y estas normas tienen la Supremacía que la misma Constitución les otorga en su artículo 31 “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. “

El Código Civil Argentino, define en su Título III, Art. 63 (De las personas por nacer): “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.” Y en el Título IV, Art. 70 (De la existencia de las personas antes del nacimiento): Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.” El art. 264 regula el instituto de la patria potestad, estableciendo que es el “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. El art. 51 establece que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. El art. 54 incluye a las personas por nacer entre los incapaces de hecho que serán representados legalmente por sus padres o tutores conforme lo dispuesto por el art. 57.

En fin, existe en Argentina, una normativa que prohíbe el aborto: el Código Penal, en el capítulo “Delitos contra la vida”, reprime en sus artículos 85 a 88 [7] el aborto provocado ya que se trata del homicidio de un inocente[8]; en forma coherente con la Constitución[9].

En efecto, como se afirmó al comenzar, en el sistema jurídico argentino el derecho a la vida o a vivir es una facultad racional de posibilidad de vivir asignada – por reconocimiento- a una persona, y protegida por el poder político del Estado, usado dentro de sus competencias. Y el supuesto derecho[10] al aborto o facultad de matar no es más que una arbitrariedad irracional de posibilidad de matar asignada a una persona, que no tiene protección del Estado, de modo que todas las permisiones legales[11] o despenalización del aborto son anticonstitucionales y en caso de imponerse lo sería sólo por la fuerza y sería producto de una previa inversión y perversión del poder y se pueden recurrir ante los tribunales.

El contrario o inverso del derecho a la vida y su protección es el derecho a la provocación del aborto y su protección: contiene facultades de matar que son las opuestas de vivir contenidas en el derecho a la vida; al delito de aborto construido como protección penal al derecho a la vida se le contrapone también la protección especial que ampara el derecho a matar exigible ante los tribunales. El derecho al aborto es derecho invertido o contrario respecto del derecho a la vida que se crea por oposición a éste. En sí mismo no consiste en una mera negación del derecho a la vida sino que consiste positivamente en la facultad de matar o derecho a la muerte de otras personas a las que, como consecuencia, se les substraer el derecho a la vida. Se instituye como un derecho de signo contrario al derecho a la vida, se opone al mismo en la misma legislación, esto es, en un mismo plano de realidad y, en ella, el derecho a matar pugna e invade el campo que corresponde al derecho a la vida. Desde el momento que se instituye un derecho al aborto, deja de existir un derecho universal a la vida, puesto que algunas personas carecen de este derecho porque se ha concedido a otras el derecho a su muerte, la facultad de matarlas. El derecho a la muerte no sólo es la inversión del derecho a la vida, sino que por la inversión se realiza, necesariamente, una perversión del derecho, esto es, un derecho contrario a la vida se convierte en lo contrario del derecho mismo. Esto ocurre en todas las inversiones de los derechos fundamentales, correlativos de preceptos morales necesarios. Y, así, la facultad invertida o contraria al derecho a la vida, esto es, la facultad de matar, no sólo no es una facultad contraria a la de vivir, sino perversión de esa facultad, y por ello, lo contrario exactamente de una facultad jurídica – no es derecho o facultad o potestad. [12]--[13]

Desde una perspectiva política, y sobre los conocimientos básicos de filosofía jurídica y política con los que estamos razonando:

Se dijo al comienzo que el poder del Estado tiene límites, determinados en el mismo momento de constituirse jurídicamente, al determinarse sus competencias y sus deberes, los que en última instancia – y como hemos podido comprobar- están a su vez determinados por su fundamento último y por su fin. Su fundamento último: el ser humano -sometido a la ley natural moral que le impone deberes. Su fin: el bien común de la sociedad, que exige tanto la existencia como el ejercicio del poder - ejercicio que debe ser estrictamente controlado por reglas constitucionales.

Podemos entonces afirmar que existe un ejercicio debido del poder, un uso racionalmente necesario, exigido por el fin, el bien común: cuando el poder político promueve las condiciones necesarias sin las cuales no hay bien común y cuando remueve aquellas que lo perjudican, lo destruyen o hacen imposible. Es rigurosamente necesario para que exista el bien común de una sociedad lograr, primero, la existencia de una sociedad civil que sea verdaderamente humana, y no existe una sociedad tal si no se respetan los derechos fundamentales del hombre, de modo que es exigencia de éste que se institucionalicen tales derechos – que se protejan y defiendan jurídicamente. [14]

Los que ejercen el poder político legislativo tienen, pues, el riguroso deber de crear una legislación jurídica tal que no vulnere los derechos del hombre, y este deber nace en el mismo momento en que están amenazados y violados, es decir, desde que se inicia una práctica social contraria al deber de respetar tales derechos, y en cuanto tal, contraria al bien común.

El ejercicio responsable del poder en el plano legislativo produce una legislación ordinaria vertida hacia el bien común y convertida en medio, condición o parte del mismo.[15]

La omisión del ejercicio debido al poder por parte de quien lo detentan es una negligencia culpable, aún cuando no se controvierte expresamente su origen y misión, pero se incurre en defectos de uso, por omisión del ejercicio debido según exigencias del bien común. Es ejercicio legítimo pero irresponsable del poder. La consecuencia de esta forma de ejercicio del poder es la carencia de una legislación necesaria y adecuada.

Y puede darse, como también hemos adelantado, una autentica degeneración del poder por uso contrario a su finalidad o por no respetar los límites de sus competencias. En ambos casos el poder se convierte en fuerza. Un poder que ha perdido la razón de su ser no es más que fuerza, es la fuerza del Estado que se mueve en dirección contraria al fin del poder (poder invertido) y, por eso, pervertido: es la fuerza que mueve al mal de la sociedad. Es la conversión del poder en fuerza, es la perversión del poder político. El resultado de la actuación del poder legislativo pervertido, es naturalmente, una legislación ordinaria pervertida, es decir, aquella que contiene preceptos, facultades y deberes invertidos que por tales son pervertidos. En los sistemas jurídicos que permiten el hecho de matar a un hijo concebido y no nacido, no puede considerarse delito al aborto, porque es un hecho lícito, conforme y permitido por la ley, así, por una obra de una norma jurídica, un hecho que corresponde sea prohibido, ilícito y punible, se convierte en un hecho permitido, lícito y protegible; erigiéndose el Estado en protector de criminales.

         Si el poder se ejerce sin atender a su origen y finalidad, actúa fuera de los límites y competencias que le corresponden; es la extralimitación del poder, o abuso del poder político, porque se usan posibilidades que no se justifican en razón del bien común. Dijimos que el poder político sólo tiene auténtica competencia para atender a las conveniencias del bien común, y carece de facultades de competencias para todo aquello que rebase esta finalidad, es poder que atropella arbitrariamente la libertad de las personas en la sociedad. El abuso del poder legislativo produce también legislaciones que son instrumento de fuerza para el atropello de las libertades, como las legislaciones de los Estados totalitarios, que crean no ya facultad de realizar el aborto, de la que podrá usar libremente la madre sino que imponen a la misma el deber de abortar, la facultad de practicar y exigir el aborto pertenece al Estado. Éste se transforma en una fuerza criminal directa. No sólo invierte el sentido del uso del poder convirtiéndolo en pura fuerza, sino que también invierte el sentido del precepto ético del deber de respeto de la vida de las personas e impone, por la fuerza y sin poder alguno, la exigencia de matar. La inversión del precepto y del sentido del deber se convierte en perversión del mismo y de la ley que lo crea, pues en vez de preceptuar algo bueno, exige la aniquilación de la vida. Es la suprema degeneración del poder, atropellando todos los derechos de las personas: el derecho de los padres a tener los hijos que deseen y el derecho de toda persona a la vida. El Estado, planifica la familia, se erige en dueño de la vida y de la muerte y atenta contra la vida y la libertad de las personas.

Ocurre lo mismo que en caso anterior, El Estado carece totalmente de competencia y de poder.

         Generalmente comienzan las legislaciones con una simple permisión de hecho de la provocación del aborto, de modo que tal actividad no estaría prohibida, pero tampoco permitida y amparada legalmente.[16] Luego pasan por una compleja permisión de derecho, es decir, la institucionalización del derecho a hacer matar a favor de la madre en determinados supuestos y durante un tiempo determinado, junto a un derecho a matar concedido a los médicos en los mismos supuestos. De esta forma quedan creadas las bases jurídicas que determinada las partes legalmente configuradas para poder libremente realizar el contrato de servicios de aborto y por él, una determinada categoría adquiriría la facultad de exigir que se le practique el aborto por otra persona que ha contraído el deber de practicárselo. En otras palabras: la provocación del aborto es objeto de regulación legal. Pero esto no queda allí, se proponen luego medidas complementarias, como la de imponer a la clase médica el deber de atender a la persona que quiera usar de su facultad de abortar, con lo que los médicos ya no serían libres de entrar o no en la relación jurídica de aborto. Si esto ocurriera, la fuerza –no el poder- del Estado violaría otro derecho o libertad fundamental de las personas, la libertad de conciencia. Más aún, estos procesos no se detienen, sino que otro progreso consistirá en que el propio Estado establezca el servicio público del aborto, y que pueda prestarlo de forma gratuita, o al precio real o a un precio político. En este supuesto tendrá que usar fondos para crear los hospitales para matar. Y aquí se negarían otro derecho a los que pagan impuestos, cual es el que se destinen para atenciones del bien común. Hasta llegar, como también se mencionó ut supra, al máximo de un Estado dictatorial que imponga el deber de provocar el aborto en determinados supuestos.[17] Todo este proceso va acompañado de la manipulación de la información, por la que ya no se pervierte la norma, ni el derecho ni el deber, sino la intimidad de las personas, su pensamiento y su misma conciencia moral.

         Termino con otra pregunta, que desgraciadamente evidencia tener una respuesta positiva [18]: ¿la Argentina, se está convirtiendo en uno de estos Estados homicidas totalitarios?. Roguemos a Nuestro Creador y a la Madre de los vivientes, y hagamos cada uno lo que debamos por ella, para que sea la Nación gloriosa que debe ser.-

 

San Juan, julio de 2005


Oh María,

aurora del mundo nuevo,

Madre de los vivientes,

a Ti confiamos la causa de la vida:

mira, Madre, el número inmenso

de niños a quienes se impide nacer,

de pobres a quienes se hace difícil vivir,

de hombres y mujeres víctimas

de violencia inhumana,

de ancianos y enfermos muertos

a causa de la indiferencia

o de una presunta piedad.

Haz que quienes creen en tu Hijo

sepan anunciar con firmeza y amor

a los hombres de nuestro tiempo

el Evangelio de la vida.

Alcánzales la gracia de acogerlo

como don siempre nuevo,

la alegría de celebrarlo con gratitud

durante toda su existencia

y la valentía de testimoniarlo

con solícita constancia, para construir,

junto con todos los hombres de buena voluntad,

la civilización de la verdad y del amor,

para alabanza y gloria de Dios Creador

y amante de la vida.

(Oración conclusiva de la Encíclica "Evangelium Vitae"

Sobre el Valor y el Carácter Inviolable de la Vida Humana.

25 de marzo de 1995)

 

 



[1]           La provocación del aborto es la muerte del concebido y no nacido causada voluntariamente por alguna persona ya sea dentro de la madre y antes de la extracción del feto, ya sea fuera, después de extraído. Y es muerte aún cuando se lo disfrace de “interrupción voluntaria del embarazo” para lograr un juicio de valor moral  opuesto al que todos tenemos del  concepto de “aborto” y se intente justificar  la liberación de la carga de la mujer  embarazada , desde una inexistente colisión de derechos la que desde luego resuelven a favor  de los superiores intereses de la mujer.

[2]           Artículo 33 C.N.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno

[3]           Artículo 29 CN.- “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. “

[4]           “En el caso de la persona por nacer los derechos que se le deben reconocer y proteger son entre otros:

  • el derecho a la vida y a nacer -como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos-,
  • el derecho de ser acogido, amado, reconocido, en una familia,
  • el derecho a una protección especial, más que cualquier otra persona, por parte de la familia, el Estado y la sociedad, Y en todas las decisiones y medidas que tomen o en que intervengan instituciones públicas o privadas, así como órganos legislativos, judiciales o administrativos, deberá ser de consideración primordial el interés superior de la persona por nacer. La intervención del Estado en la vida familiar sólo puede realizarse cuando son puestos en serio peligro la dignidad del niño y sus derechos fundamentales, sin forma alguna de discriminación. A la luz de este interés superior ha de ratificarse el categórico rechazo a que las « uniones de hecho », especialmente cuando se trata de uniones del mismo sexo, puedan alegar un derecho a adoptar, debido a que la formación integral del niño recibiría un gravísimo perjuicio.
  • el derecho del niño por nacer y su madre a la asistencia médica necesaria y a recibir el tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular,
  • el derecho del niño por nacer a ser concebido y crecer en su medio ambiente natural, el seno materno,
  • la igualdad de derechos de todos los niños por nacer, dentro o fuera del seno materno, quienes no podrán ser discriminados ni seleccionados en razón de su patrimonio genético, características físicas o biológicas; y como todas las personas minusválidas, con mayor razón los niños por nacer  minusválidos tienen derecho a la protección y a la ayuda que requieren por su condición.
  • el derecho del niño por nacer a que la legislación lo preserve de toda experimentación  o manipulación con su persona, a no ser clonado, ni sometido a prácticas médicas que no tengan como objeto directo la protección o mejora de su salud y todo otro procedimiento que afecte su dignidad, integridad e identidad, por cuanto la vida jamás puede ser degradada a objeto.-

[5]         Artículo 19 C.N- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe.

[6]           La expresión literal “ todo argentino”  no debe entenderse que refiere sólo a que los argentinos tienen derecho a la vida (puesto que la nacionalidad está condicionada al hecho de haber nacido) sino a “toda persona” al hombre o ser humano, estando incluidas todas las personas todavía no nacidas, como expresa el art.43 de la misma Carta. De igual manera, la expresión de su art.16 “todos sus habitantes son iguales antes la ley, en el cual ya no alude a argentinos sino que es más amplia al no indicar nacionalidades. Y así debe entenderse además de acuerdo con su art.75 inc.22 y 23 que vincula la interpretación de este derecho fundamental a los tratados... (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y Convención de los Derechos del Niño –con la reserva de la ley 23.849-) ... “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (nuevamente, arts.29 y 33 en los que queda reconocido el derecho a la “vida” ). Más todavía, sirve a tal inteligencia el art.70 del Código Civil el que declara que hay  vida desde la concepción en el seno materno, además la presunción de derecho que establece dada en el sentido de que el concebido se tendrá por nacido, porque ésta sólo sirve para la adquisición de determinados derechos favorables pero no para la adquisición de la nacionalidad argentina (para ser argentino se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, nacieren con o sin vida).

[7]           Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido:

    1º. con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

    2º. con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

 Art. 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

    El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

        1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;

        2º. si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

 Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

 Art. 88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

[8]           No obstante, ya no hay dudas que en nuestro país los dos casos previstos en el art.86 del C.P., serán cauce por donde intentarán penetrar los demás abortos todavía penalizados; desde que por la misma naturaleza de la cosa la posibilidad de falsificar los datos para que encajen en los supuestos permitidos, es evidente y de fácil realización; además por la “fuerza” con la que se actúa  se pisotean  los “otros medios por los que se puede evitar el peligro” exigidos por el inc.1ero. del Código Penal.

[9]           Es decir, queda institucionalizado el derecho a la vida de las personas concebidas y no nacidas, otorgándoles facultades jurídicas de vivir a causa de los deberes que imponen las prohibiciones sobre el aborto; aquellos se conocen porque se defiende jurídicamente este derecho a la vida mediante el deber de penalizar a los que lo violen, que son los que incumplen el deber de respetarla. La fuerza coactiva del Estado, mediante estas normas penales, protege y defiende el derecho a la vida. 

[11]           La permisión jurídica del aborto –permisión de derecho o permisión legal- es la facultad que se le concede a la madre para provocar la muerte de su hijo concebido y no nacido en todos o en determinados supuestos, la cual, se dará si en otras personas existe el deber de practicarlo. El derecho al aborto o permisión legal implica también la facultad de exigir la práctica del aborto a los que tienen el deber de hacerlo, incluida la facultad de recurrir a un tribunal en caso de ser denegada o no atendida la facultad de la madre. Así la vida del hijo pasa a ser propiedad de la madre, de tal modo que puede disponer de la misma y matarlo.

[12]          Conforme analiza Ramón Maciá Manso en Verbo Speiro  Nro.215-216, Madrid mayo-junio 1983 pág.520.

[13]          El derecho al aborto o facultad de matar es una realidad que está puesta en el lugar del derecho, estaría protegida como si fuera derecho, y pasa por derecho.

[14]          Por otro lado, y en general, los que ejercen el poder, además del deber de usarlo para promover el bien común, pueden hacer un uso discrecional del mismo en todo lo que es conveniente o útil para el bien común, para impulsar el desarrollo económico, cultural, etc. de la sociedad; es el ejercicio responsable del poder o Poder responsable.

[15]          La violación del derecho a la vida, con tendencia de aumentar, evidencia que no tiene suficiente protección penal, pues no basta la que existe para disuadir el atropello del derecho que defiende. Lo que al poder legislativo le corresponde hacer, por  deber,  es adecuar la sanción en el grado necesario para reprimir las vulneraciones de la ley y proteger lo que haga falta el derecho a la vida. De modo que lo racional ante el supuesto de abortos clandestinos no sería pretender discriminarlos para proteger al criminal sino  intensificar la pena, el control de médicos y hospitales o instituciones donde se practiquen, denunciarlos ante los tribunales para su procesamiento, entre otras medidas,  para proteger a las víctimas. Si no se hace, hay irresponsabilidad por negligencia. Si lo que se propone es la despenalización  -que sería la desinstitucionalización del derecho que existía protegido,  habría irresponsabilidad e imprudencia política por perversión del poder,  que no sólo niega  el derecho a la vida  sino que actúa positivamente para quitar o privar del derecho.

Otra razón que  hay que tener en cuenta es que las conductas – en el caso prácticas abortivas- nunca pueden servir ni de fundamento ni de origen de las normas, que como dijimos es la persona misma. Son las conductas las que deben ajustarse a las normas. Con el criterio abortista, habría que eliminar toda norma jurídica que proteja el derecho de la sociedad  e instalar las normas contrarias y asi legalizar  los robos y secuestros seguidos de muerte, violaciones, etc. simplemente porque se producen.

Veamos datos y estadísticas del Aborto en España (*)

Total de abortos en España *

1990

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

37.231

49.367

51.002

49.600

53.847

58.399

63.756

70.000

75.000

80.000

(*) Estadísticas oficiales de la Sanidad Pública. El aborto, "IVE" en España, (Interrupción Voluntaria del Embarazo), se liberalizó a partir de 1993. Desde entonces, ha crecido sostenidamente. Las cifras son oficiales, ya que hay que firmar un "consentimiento informado" y los médicos que aceptan efectuarlo reciben dinero del Estado por la práctica. Se trata de una práctica nomenclada.

En el informe no se incluyen los abortos químicos producidos tempranamente por la llamada "anticoncepción de emergencia" o "píldora del día después" que en la mayoría de los casos se efectúan privadamente.

El 95 % de las "IVE" registran como causal "peligro para la salud de la madre", entendiendo a este "peligro" razones o motivaciones psicológicas: depresión, angustia, etc.

Hoy el aborto es la primer causa de muerte infantil y primera también materna, a pesar de ser legal.

Al resultar, estadísticamente, tres veces más riesgoso para la mujer un aborto que un parto natural, han crecido las muertes maternas a causa del aborto.

También comienzan a visualizarse patologías asociadas como el llamado "Sindrome Post Aborto (SPA)" y un aumento considerable en el cáncer de seno en mujeres que han abortado.

Al momento se están efectuando estudios que relacionan la alta tasa de mujeres que han abortado con el suicidio.

Los juicios por daños o lesiones en el útero e infertilidades derivadas han crecido un 300 % durante el año 2003.

Fuente: Revista Médica de Andalucía. Marzo de 2004

[16]          Negación del derecho a la vida en sentido jurídico.

[17]          Como ocurre con  todas aquellas disposiciones de varias provincias de nuestro país por las que se distribuye gratuitamente anticonceptivos, muchos de ellos con efectos abortivos.

[18]          “El gobierno nacional ha logrado formar el esquema favorable para despenalizar el aborto. Posee: a) medios de comunicación social para transformar y digitar la opinión pública; b) manipulación del poder legislativo –suficiente cantidad de legisladores favorables al aborto, en todas las instancias legislativas-; c) Poder Judicial con varios integrantes favorables al aborto –tener en cuenta su composición de la Corte Suprema de la nación: Nolasco, Algibay; d) estructuras gubernamentales estratégicas para incidir en la opinión pública –Ministerio de Salud con el Dr. González García-; e) movilización de opinión pública por medio del feminismo, tal como está haciendo actualmente .También es necesario considerar que quienes quieren imponernos el aborto son una minoría ínfima si se considera el total de la población. La estrategia es la siguiente: se consulta a los que piensan favorablemente al aborto, se presenta esta opinión como si fuera de la mayoría y con esto pretenden amedrentar a los que pensamos distinto. Pero somos la mayoría “silenciada” a la que se mezquina el acceso a la participación por pensar distinto, pero no seremos la mayoría “silenciosa”. A eso nos quieren reducir”. Cabildo 3era. Época, año V, Nro. 47pág.16 .

            A lo que podemos agregar el reciente fallo de la Suprema Corte bonaerense por el que el día 8 de julio de 2005 se ejecutó a una persona por nacer, como la multitud de proyectos que son presentados en el Congreso Nacional y en ciertas provincia como la de Río Negro.-